REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
EN SU NOMBRE

Barinas, 15 de junio del 2005.
Años 195º y 146º
Sent. Nro. 05-06-35.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la acción de amparo constitucional intentada por ciudadano Héctor David Villamediana Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.765.483, asistido por el abogado en ejercicio Pedro Pablo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.014, con domicilio procesal en la Urbanización Alto Barinas Norte, sector Alto Lar, calle 3, Quinta Rissita de esta ciudad de Barinas, contra los ciudadanos Ana Teresa Montilla Terán, Roque José Montilla Terán y Teresa Terán, venezolanos, mayores de edad, la primera titular de la cédula de identidad N° 12.204.026.

Alega el actor en su solicitud que:

“...(omissis) en el mes de diciembre de 2004, comenzaron los problemas que desembocaron en mi desalojo intespectivo de mi hogar y vivienda en fecha 18 de marzo de 2005, en forma violatoria de la Constitución Nacional, específicamente en sus artículos 47 (La inviolabilidad del hogar), 75 (Protección Familiar) y 115 (Derecho a la Propiedad), por parte de los ciudadanos ANA TERESA MONTILLA TERAN, ROQUE JOSÉ MONTILLA TERAN y TERESA TERAN, que entre otras cosas, cambiaron las cerraduras de las puertas de mi casa y hogar tal como se evidencia de inspección judicial marcada “IJ”, impidiéndome tener acceso a visitar a mis menores hijas y a mi hogar y vivienda en detrimento de mi núcleo familiar, amenazándome en todo momento, con lesionarme físicamente con toda clase de objetos contundente …(sic), los demandados han sido intolerantes e incomprensivos en reconocer mis derechos familiares de padre de mis menores hijas, e igualmente el derecho de ellas a tener contacto o ser visitadas por su padre, en detrimento, insisto al derecho a la protección familiar…(sic), de la cual los tres ciudadanos me desalojaron en forma violenta, e instalándose en mi casa los ciudadanos ROQUE JOSÉ MONTILLA TERAN y TERESA TERAN, hermano y madre de la primera de las nombradas, sin que tengan ningún derecho a ello, ...(omissis).
Por todo lo precedente, le solicito, ciudadano juez, se sirva restituir la situación jurídica infringida por la parte demandada, y se sirva ordenarles que me permitan el acceso a mi hogar y vivienda así como de tener acceso a visitar a mis menores hijas y que se proteja mi familia, concretamente el derecho de mis menores hijas a tener contacto con su padre…(sic)”.

El 13 de junio del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud de amparo constitucional, ordenando formar expediente y darle entrada por auto del 14 de los corrientes.

Ahora bien, llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a los fines de la admisibilidad de la acción deducida, este Tribunal estima menester hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 6° numeral 5) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…(omissis)”.

Respecto a la norma parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 749 de fecha 11 de abril del 2003, sostuvo que:

“…(omissis).Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se puede alcanzar. (Cursivas de la Sala)
De la doctrina que se reprodujo supra se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su previo agotamiento inútil.”

La Constitución de 1999 ha diseñado un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial juega un papel primordial, a tenor de lo dispuesto en su artículo 26, y que se traduce dado el carácter vinculante de la carta fundamental, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, es decir, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

En este orden de ideas, debe tomarse en cuenta que, la acción de amparo constitucional, a que se contrae el primer aparte del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de como ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los Tribunales en el ejercicio ordinario de su función.

En esta materia es pacífica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al sostener que el amparo constitucional opera una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia no dé satisfacción a la pretensión deducida. Y por corresponder a todos los Jueces de la República, el ejercicio de la tutela constitucional a través de los canales procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que ante el supuesto de que se interponga una demanda de amparo constitucional, debe el órgano jurisdiccional revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos o medios judiciales preexistentes, pues en caso contrario la consecuencia no es otra que la inadmisión de la demanda, excepto en el caso de que el accionante justifique su opción por el amparo en lugar de la vía judicial ordinaria o extraordinaria, en su caso.

Por otra parte, debe destacarse que el juez está obligado, para no violar el derecho de defensa, a mencionar el recurso o la vía judicial del cual no hizo uso previamente el recurrente en amparo, ello en estricto apego al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1043, de fecha 06 de mayo del 2003, cuyo contenido comparte esta juzgadora, al sostener que:

“…(omissis). Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de amparo constitucional contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo”.

En el caso de autos, estima menester advertir quien aquí decide que del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, se evidencia que la pretensión del accionante es que le permitan el acceso a su hogar y vivienda, aduciendo haber sido desalojado por parte de los ciudadanos que señala como presuntos agraviantes, y lesionado en su derecho de propiedad; así como de tener acceso a visitar a sus menores hijas. Así las cosas, cabe resaltar que la primera de las pretensiones alegadas contiene a su vez varios supuestos, pues el quejoso habla de desalojo, señala violación del derecho de propiedad, y pide acceso a la vivienda que indica; pretensiones estas que son susceptibles de ser debatidas en la jurisdicción ordinaria a través del ejercicio de la acción de desalojo prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de la querella interdictal por despojo consagrada en el artículo 782 del Código Civil y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la reivindicación estipulada en el artículo 548 del Código Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en lo atinente al pedimento formulado por el quejoso respecto al derecho a tener acceso a visitar a sus menores hijos, se observa que tal pretensión corresponde al régimen de visita, establecido en el literal d) del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya competencia corresponde al Juzgado especializado en tal materia de esta Circunscripción Judicial.

En consecuencia, no constando en autos elemento de prueba alguno que demuestre que el agotamiento de la vía judicial correspondiente se hubiere satisfecho, ni ello se desprende de los alegatos expuestos por el accionante, es por lo que resulta forzoso considerar que la acción de amparo constitucional no puede prosperar, dada la inadmisibilidad legal de la acción intentada, a tenor de lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuando en sede constitucional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Héctor David Villamediana Vásquez, contra los ciudadanos Ana Teresa Montilla Terán, Roque José Montilla Terán y Teresa Terán.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, además de no considerarse temeraria la demanda intentada, de acuerdo con lo preceptuado en la parte final del artículo 33 de la Ley sobre la materia.

TERCERO: No se ordena notificar al accionante por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,


Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 05-7020-COT.
rc.



“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”