REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 16 de junio del 2005.
Años 195º y 146º
Sent. N° 05-06-36
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario intentada por la ciudadana Alix del Carmen Ramírez Pernía, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.030.590, representada por la abogada en ejercicio Adela Camacho de Andueza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.050, con domicilio procesal en Quebrada Seca, Municipio Alfredo Arvelo Larriva del estado Barinas, calle Santa Elena casa N° 3-5, de esta localidad, contra el ciudadano Pablo Antonio Ramírez Ángel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.932.916.
Alega la actora en su libelo de la demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Pablo Antonio Ramírez Ángel, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 29 de diciembre de 1978, fijando su domicilio conyugal en la población de Quebrada Seca del estado Barinas; que convivieron durante diecinueve años, surgiendo luego desavenencias y conflictos, constantemente discutían hasta por cosas irrisorias, que su cónyuge no quería cumplir con los deberes inherentes al hogar, siendo ella tolerante ya que ella esperaba que moderara su conducta; que fue una sorpresa cuando el día 12-12-1997 recogió su maleta y dijo que no volvería porque estaba cansado de vivir con ella y que no regresaría nunca más a ese hogar; que han sido en vano las múltiples gestiones de amigos y familiares para que deponga su actitud y regresara al hogar; razones por las cuales solicita la disolución del vínculo conyugal en base a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2° por abandono voluntario. Acompañó: copia simple de la cédula de identidad de su cónyuge, y copia certificada del acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, Municipio Barinas del estado Barinas, asentada bajo el N° 130 de fecha 29 de diciembre de 1978.
En fecha 20 de noviembre de 2003, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió en fecha 21 de ese mismo mes y año, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, y a la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio. El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue legalmente notificado el 23 de diciembre de 2003, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 09.
No habiéndose logrado la citación personal del demandado, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil el 11-02-2004, cursante al folio 11, y previa solicitud de la actora, se acordó por auto del 19-03-2004, la citación por carteles del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones realizadas en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de este Estado fueron consignados el 13 de abril de aquel año, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Tribunal, el 31 de mayo de 2004, según consta de la nota estampada el 01-06-2004, inserta al folio 26.
Previa solicitud de la parte actora, se designó como defensor judicial del demandado al abogado en ejercicio Henry Ulises Orellana, quien notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo personalmente citado el 09-08-2004, según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil que riela al folio 37.
En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación de la demanda, compareciendo a todos la demandante ciudadana Alix del Carmen Ramírez de Ramírez, asistida por su apoderada judicial; y el defensor judicial del demandado abogado Henry Ulises Orellana, sólo al acto de contestación de la demanda, no compareciendo el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; haciéndose acompañar la demandante al primer acto conciliatorios de dos amigos, a saber: los ciudadanos Miguel Vicente González Moreno y Ramón Alexi Soto Márquez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.981.079 y 10.556.846, en su orden, y en el segundo del ciudadano Israel Gutiérrez Tovar, titular de la cédula de identidad N° 7.259.381, respectivamente; insistiendo la demandante en cada uno de éstos a través de su representante judicial, en continuar con la presente demanda de divorcio.
En la oportunidad de la contestación el defensor judicial designado consignó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas de defecto de forma de la demanda señalado en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos establecidos en los ordinales 4, 5º y 6º del artículo 340 ejusdem, por los motivos que expresó, así como la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, por violentar el derecho a la defensa del demandado, como lo prevé el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber señalado la demandante en su libelo cual es la causal de fundamento a la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, lo hace de manera genérica y no invoca causal alguna del articulado; las cuales fueron declaradas sin lugar a través de sentencia dictada el 11 de enero del 2005, condenándose a la parte demandada al pago de las costas de la incidencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y no ordenándose notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de tal decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 352 ejusdem.
Durante el lapso de ley, sólo la actora presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las testimoniales de los ciudadanos María Judith Salazar de Botero, Yoli Yanina Ramírez, Luz Stela Botero de Ramírez y Carlos Arturo Botero Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.160.290, 14.932.952, 16.126.076 y 23.166.112 respectivamente, y domiciliados en Quebrada Seca, Municipio Barinas del estado Barinas. Sólo la primera y tercera de las nombradas rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial-, quienes debidamente juramentadas manifestaron:
María Judith Salazar de Botero: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Alix del Carmen Ramírez Pernía y Pablo Antonio Ramírez Ángel; que se casaron el 29 de diciembre de
1978, que él se volvió irresponsable con los deberes del hogar, abandonando a la señora Alix del Carmen no brindándole amor ni a ella ni a sus hijos, ningún tipo de atención, discutían constantemente por la ropa, la comida; que el 12-12-1997 dicho ciudadano se fue de la casa que compartía con la señora Alix del Carmen, diciendo que no volvería nunca jamás, cuestión ésta que ha cumplido; que el ciudadano Pablo Antonio Ramírez Ángel está domiciliado en la bodega Llanito, calle Santa Elena, cruce con avenida El Cementario, casa N° 3-5, y la señora Alix Ramírez vive en la calle Santa Elena entre calles Sucre y Miranda N° 8-45 de Quebrada Seca, Parroquia Alfredo Arvelo Larriva del Municipio Barinas; fundamentó sus dichos porque ella la visitaba y la encontraba llorando y le decía que el hombre llegaba borracho a formarle problemas y todo lo que ha declarado es porque lo sabe.
Luz Stela Botero de Ramírez: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Alix del Carmen Ramírez Pernía y Pablo Antonio Ramírez Ángel; que se casaron el 29 de diciembre de 1978; que el mencionado ciudadano se volvió irresponsable, con los deberes de hogar, abandonando a la señora Alix del Carmen no brindándole amor ni a ella ni a sus hijos, ni ningún tipo de atención, discutían constantemente por la ropa, la comida; que sabe y le consta que el día 12-12-1997 el ciudadano Pablo Antonio Ramírez Ángel se fue de la casa que compartía con señora Alix Ramírez, diciéndole que no volvería nunca jamás, lo que ha cumplido; que el referido ciudadano Pablo Antonio Ramírez Ángel está domiciliado en la bodega Llanito, calle Santa Elena, cruce con avenida El Cementerio casa N° 3-5, y la señora Alix Ramírez vive en la calle Santa Elena entre calles Sucre y Miranda, casa N° 8-45 de Quebrada Seca, Parroquia Alfredo Arvelo Larriva del Municipio Barinas; fundamentó sus dichos en que la señora llegó muchas veces a su casa llorando porque son vecinos y vio cuando el señor agarró su maleta y se fue y no ha regresado.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de las testigos que preceden por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados y ser contestes en sus dichos, quienes no fueron repreguntadas.
Ninguna de las partes presentó escrito de informes y por auto del 10 de junio del 2005, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos siguientes a aquel, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario de los cónyuges aquí en litigio con fundamento en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.
Es criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde a la accionante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, en virtud de los hechos narrados en su libelo, ya indicados, y los cuales quedaron plena y suficientemente demostrados con las declaraciones rendidas por las testigos promovidas y evacuadas, precedentemente analizadas y valoradas en el texto de este fallo, razón por la cual quien aquí decide considera que la demanda intentada debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Alix del Carmen Ramírez Pernía contra el ciudadano Pablo Antonio Ramírez Ángel, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 29 de diciembre de 1978, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 130.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciseis (16) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 03-6263-CF
egu.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
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