REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 02 junio del 2005
.Años 196º y 146º
Sent. Nro. 05-06-08

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil intentada por la abogado en ejercicio María Lourdes Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.483 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Baldomera Sánchez Hernández, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 9.361.283 con domicilio procesal en la carrera 4 N° 41 local 1ª, Socopó del Municipio Antonio José de sucre del estado Barinas, contra el ciudadano Francisco Peña Peña, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.201.225, este Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, la demanda fue admitida el 27 de septiembre del 2002, ordenándose la citación del demandado ciudadano Francisco Peña Peña, para que compareciera personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia y la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas para practicar la citación. En fecha 09 de octubre del 2003 se recibió las resultas de la comisión conferida al referido Juzgado, manifestando el Alguacil del mismo que busco insistentemente al demandado no fue posible localizarlo. En fecha 12-11-2003 la apoderada judicial de la actora solicito se procediera a la citación conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándose por auto de fecha 17-11-2003 librar cartel de citación al demandado en autos, el cual se publicaría en los diarios De Frente y El Diario de los Llanos de este Estado, ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial para que la Secretaria de ese Juzgado fijara en la morada, oficina o negocio del demandado un ejemplar del cartel, cuyas resultas fueron recibidas en fecha 03-02-2004. En fecha 10-03-2004 la apoderada actora mediante diligencia solicitó los carteles para su publicación; y no habiendo la parte actora realizado desde aquella fecha diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, es por lo que en consecuencia se ha producido la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta n dejada en su domicilio procesal conforme a lo estipulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (01:55 pm.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla



Exp. N° 02-5732-C
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“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”