REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Sent. Nro. 05-06-06.
Barinas, 02 de junio del 2005.
Años 195º y 146º
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el abogado en ejercicio Juan L. Herrera H, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano José Alberto González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.878.566, contra la empresa Productos Forestales del Llano, CA (PROFOLLCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 06 de agosto de 1998, bajo el Nº 49, Tomo 13-A, Expediente Nº 03024, representado por los ciudadanos Freddy Armando García Martínez y/o Florangel Vargas de García, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.210.176 y 9.365.106 en su orden, este Tribunal observa:
Alega el co-apoderado actor en su libelo de demanda, que:
“…(omissis) formalmente DEMANDO, …(sic) a la empresa PRODUCTOS FORESTALES DEL LLANO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROFOLLCA), … para que convenga o, en caso contrario, a ello sea obligada por el Tribunal, mediante sentencia, a lo siguiente: en hacerle entrega a su representado de la cantidad de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000,oo M2) de madera machihembrado, de la especie teca, colocados en la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, …(sic) manifiesto al Tribunal que mi representado está dispuesto a aceptar la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.17.000.000,00), que sería el precio actual promedio del mercado de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000,00 M2) de madera machihembrado de la especie teca, tal y como se desprende de constancia emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Dirección estatal Ambiental Barinas… (sic)”.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
En el caso de autos, se evidencia que la pretensión del accionante es que se le haga entrega de la cantidad de un mil metros cuadrados (1.000 M2) de machihembrado de la especie teca colocados en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Anzoátegui, conforme al contenido del compromiso asumido por la mencionada empresa mercantil en la factura signada con el N° 000155, de fecha 06-11-2003, manifestando estar dispuesto a aceptar la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs.17.000.000,00), por ser el precio actual promedio del mercado de tal cantidad de metros cuadrados (1.000 M2) de madera machihembrado de la especie teca.
En tal sentido, y por cuanto la naturaleza de la acción aquí ejercida es de carácter eminentemente agrario, se regula por el procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por estar previsto en los ordinales l° y 15° del artículo 212 de la referida ley, que disponen:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15º En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.
Por lo tanto, el conocimiento de la demanda aquí intentada corresponde por mandato expreso de la disposición legal transcrita, al Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara incompetente por la materia para conocer de la presente demanda, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La…
… Juez Provisorio,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 05-6992-M.
er.
"1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
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