REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 20 de junio de 2004.
Años 195º y 146º

Sent. N°. 05-06-40.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de resolución de contrato de opción de compra, intentada por el ciudadano José Omar Rincón Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.680-381, representado por la abogada en ejercicio Adela Camacho de Andueza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.050, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero edificio La Mansión, oficina 17 del estado Barinas, contra los ciudadanos José Antonio Ocaña Obregón, Oliva del Carmen Ocaña Molina, Elidad Josefa Ocaña Molina y José Betulio Ocaña Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.171.527, 13.464.743, 12.464.744 y 15.461.212 respectivamente, este Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, la demanda fue admitida el 05 de mayo del 2004, ordenándose la citación de los demandados, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, a dar contestación a la demanda, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cuyas resultas sin cumplir fueron recibidas en este Despacho el 03-11-2004; habiendo transcurrido el lapso superior de un (01) año desde aquella fecha, sin realizar la parte actora diligencia alguna para impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, es por lo que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y/o a su apoderada judicial de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Accidental,


Becceida Ramírez González.

En la misma fecha siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Accidental,


Becceida Ramírez González


Exp. Nro. 04-6450-CO.
rc.


“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”