REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 20 de junio del 2005
Años 195º y 146º
Sent. Nro. 05-06-41.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas del recurso de hecho interpuesto en fecha 09 de junio del 2005 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por el abogado en ejercicio José Manuel Joves Sojo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.060, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Arnoldo José Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.915.814, contra el auto dictado el 03 de ese mes y año, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, con motivo de la sentencia que declaró sin lugar la defensa de falta de cualidad de la actora opuesta y procedente el derecho a la actora a cobrar las costas procesales, en la demanda de estimación e intimación de costas procesales intentada por la ciudadana Nilda Piña de Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.734.799, con domicilio procesal en el callejón San Juan, Transversal al Hospital Luis Razetti, frente al poste N° 16, de esta ciudad de Barinas, estado Barinas (Restaurant Leticia), en contra del mencionado ciudadano, este Tribunal observa:

En fecha 13 de junio del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso ejercido, el cual se dio por introducido por auto del 14 de los corrientes, señalándose que de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, será decidido en el término de cinco (05) días de despacho siguientes a aquél.

El auto dictado por el Juzgado a-quo objeto del presente recurso es del tenor siguiente:

“Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado en ejercicio…(omissis), interpuesta tempestivamente en el lapso útil, se oye dicha apelación en un solo efecto; en consecuencia, expídanse por Secretaría copia certificada...(sic).”

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos...(omissis)”.

El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación, en virtud que está dirigido contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando el mismo la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, por lo que constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. Por lo tanto, es el medio establecido por nuestro legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues este recurso es el complemento del derecho de apelación.

De las actuaciones que conforman el presente expediente se colige que el recurso de hecho ejercido por la representación judicial del accionado es con motivo del auto dictado por el Tribunal de la causa por el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en la fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de costas procesales, que consideró sin lugar la defensa de falta de cualidad de la actora opuesta y procedente el derecho a la actora a cobrar las costas procesales.

Así las cosas, resulta menester precisar algunos criterios jurisprudenciales sostenidos por nuestra casación sobre la materia, y los cuales comparte plenamente quien aquí decide, a saber:

“La interpretación concatenada de los artículos 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas…(omissis)” (Sala de Casación Civil, sentencia N° 243 del 19 de julio del 2000).

“... Dada esa naturaleza de juicio autónomo e independiente que caracteriza la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y al no haber una norma de excepción según la cual ésta deba tramitarse en una única instancia, debe aplicarse el principio procesal de la doble instancia que aparece vertido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que señala que de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario,...” (Sala de Casación Civil, sentencia N° 359 del 30 de julio del 2002).
“…(sic) en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las cuales son: 1) etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa...”.(Sala de Casación Civil, sentencia N° 67 del 05 de abril del 2001).
"...En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada, sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley…(omissis). Sala de Casación Civil, Sentencia N° 159 del 25 de mayo del 2000.
“Existen dos situaciones procesales en la sustanciación del procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogados. La primera se encuentra destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que lo reclama…(sic) y la decisión que se dicte acordando o negando el derecho reclamado es apelable, e incluso se puede ejercer recurso de casación…(omissis)”. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 366, del 19-10-2004).

De los criterios jurisprudenciales que preceden se colige claramente que la sentencia dictada en la primera fase o etapa declarativa del juicio de intimación de honorarios profesionales, constituye una sentencia definitiva, y por ende, no sólo es apelable sino también recurrible en casación, dentro de los supuestos y oportunidades previstas por la ley.
En consecuencia, por cuanto la pretensión intentada en el juicio autónomo que aquí nos ocupa es de estimación e intimación de costas procesales, la cual se sustancia por el mismo procedimiento establecido en la Ley de Abogados para el caso de que se trate de la intimación honorarios profesionales judiciales, es por lo que resulta forzoso entonces considerar que la apelación interpuesta contra tal fallo debe ser oída libremente o en ambos efectos, prosperando así el recurso de hecho aquí ejercido; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio José Manuel Joves Sojo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Arnoldo José Castellanos.

SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, oír en ambos efectos o libremente la apelación ejercida en fecha 30-05-2005, por el mencionado profesional del derecho contra la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal el 17 de ese mes y año, en el juicio de estimación e intimación de costas procesales intentado por la ciudadana Nilda Piña de Rojas contra el ciudadano Arnoldo José Castellanos, ya identificados.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro de la oportunidad prevista en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los veinte (20) días del mes de junio del año dos cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Accidental,


Becceida Ramírez González
En la misma fecha siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Accidental,


Becceida Ramírez González

Exp. Nº 05-7019-COT
mf



“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”