REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Sent. Nro. 05-06-52
Barinas, 28 de junio del 2005
Años 195º y 146º
Vistas las anteriores actuaciones contentivas del recurso de hecho interpuesto en fecha 14 de junio del 2005 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por los abogados en ejercicio José Freddy Gilly Trejo y Omar José Gilly Montes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 5.535 y 98.394 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ana Teresa Villamizar, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 4.923.510, contra el auto dictado el 08 de ese mes y año, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que negó la apelación interpuesta en fecha 06 de junio del corriente año, contra el auto de fecha 01-06-2005, en la demanda de resolución de contrato de comodato intentada por el ciudadano José Rafael Uzcátegui Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 157.275, representado por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.075, con domicilio procesal en el escritorio jurídico Rosales & Asoc., situado en la avenida Libertad, cruce con calle Camejo, edificio Le Mirage, piso 1, oficina N° 4 en esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas estado Barinas, contra la ciudadana Ana Teresa Villamizar, ya identificada, representada por los abogados en ejercicio Nelson José Henríquez Oliveros, José Freddy Gilly Trejo, Omar José Gilly Montes y Carlos Rafael Pinto Alvarado, inscritos en le Inpreabogado bajo los Nros. 5.719, 5.535, 98.394 y 105.084 en su orden, este Tribunal observa:
En fecha 16 de junio del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso ejercido, el cual se dio por introducido por auto del 17 de los corrientes, señalándose que de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, será decidido en el término de cinco (05) días de despacho siguientes a aquél.
El auto dictado por el Juzgado a-quo objeto del presente recurso es del tenor siguiente:
“Vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana ANA TERESA VILLAMIZAR, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio NELSON JOSE HENRIQUEZ OLIVEROS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 5.719, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual apela del auto dictado por este despacho en fecha 01/06/2005, en respuesta al escrito presentado por el apelante en fecha 26-05-2005, que riela a los folios 30 y 31 del presente expediente, en consecuencia se niega la admisión de esta apelación por cuanto, dicho auto corresponde a los denominados de mero tramite o de sustanciación; pues, con referencia a este asunto…(omissis)”.
En fecha 27 de los corrientes el apoderado judicial de la ciudadana Ana Teresa Villamizar abogado en ejercicio Omar José Gilly Montes suscribió diligencia la cual consignó copia simple de jurisprudencia. Por su parte, la representación judicial del accionante suscribió diligencia en la que expuso unas consideraciones por las cuales el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, señalando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, no se puede revocar o reformar una sentencia definitivamente firme, en estado de ejecución como en el caso sub-examine, cuyo fallo definitivo se produjo en fecha 15-06-20005, mucho antes de ser admitido dicho recurso.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos...(omissis)”.
El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación, en virtud que está dirigido contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando el mismo la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, por lo que constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. Por lo tanto, es el medio establecido por nuestro legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues este recurso es el complemento del derecho de apelación.
De las actuaciones que conforman el presente expediente se colige que el recurso de hecho ejercido por la representación judicial de la accionada es con motivo de la negativa de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 01-06-2005, el cual fue dictado con ocasión de la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, alegando la accionada adolecer el auto que la admite de violaciones de normas de orden público; citó los artículos 338 y 344 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que en dicho auto se ordena el emplazamiento del demandado para que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación para la contestación de la demanda, lo cual afirma significar la subversión del orden del proceso, petición esta que fuere formulada por la parte demandada mediante escrito de fecha 26 de mayo del 2005.
Ahora bien, del auto en cuestión se colige que al haber señalado el a-quo que las demandas por cumplimiento o resolución de comodato deben ser sustanciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual remite al artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, que deberán ser sustanciadas conforme al procedimiento breve pautado en la ley adjetiva, tácitamente negó la solicitud de reposición de la causa, ello en virtud de que no hizo pronunciamiento expreso en tal sentido.
En este orden de ideas, estima menester destacar quien aquí decide, que tal actuación jurisdiccional no equivale en modo alguno a un auto de mera sustanciación o de mero trámite, dado que de su contenido se desprende un agravio, perjuicio o gravamen que tal decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes, vale decir, a la parte demandada, a quien se le deben garantizar los derechos de rango constitucional como son el derecho a la defensa y debido proceso.
En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora considerar que el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 01 de los corrientes, debe no sólo ser admitido sino que el mismo debe ser oído en ambos efectos, todo ello debido a las consecuencias jurídicas que pudieran devenir de que tal recurso ordinario prospere o no, en razón de lo cual, el recurso de hecho aquí ejercido debe ser declarado con lugar; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los abogados en ejercicio José Freddy Gilly Trejo y Omar José Gilly Montes, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ana Teresa Villamizar
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, oír en ambos efectos o libremente la apelación ejercida en fecha 06-06-2005, por el co-apoderado judicial de la demandada abogado en ejercicio Nelson José Henríquez Oliveros, contra el auto dictado por ese Tribunal el 01 de ese mes y año, en la demanda de resolución de contrato de comodato intentada por el ciudadano José Rafael Uzcátegui Méndez contra la ciudadana Ana Teresa Villamizar, ya identificados.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro de la oportunidad prevista en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 05-7032-COT
er.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
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