REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 29 de junio del 2005.
Años 195º y 146º
Sent. Nro. 05-06-57.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la recusación propuesta por la parte demandada abogado en ejercicio José Ignacio González Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.728, contra la Juez Temporal Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogada Beatriz Margarita Sánchez Segovia, titular de la cédula de identidad Nro. 9.268.920 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.692, en el juicio de cobro de bolívares por intimación intentado por el abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda Salmón, contra el abogado en ejercicio José Ignacio González Briceño, ya identificado.
El 14 de enero del 2005, se efectuó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente recusación a la Juez Temporal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien se inhibió de conocer de la misma el 17-01-2005, la cual fue declarada con lugar por la Alzada respectiva en fecha 01-02-2005.
La causa fue remitida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (Natural), con motivo de la inhibición antes señalada, inhibiéndose la Juez Provisorio del mismo abogada Reina Chejín Pujol el 25 de enero del año en curso, e igualmente declarada con lugar por la Alzada respectiva el 17 de febrero del 2005.
Por auto del 28-01-2005, se ordenó oficiar a la Juez Rectora de este Estado, a los fines de que se sirviera tramitar lo conducente o impartir las instrucciones necesarias en relación a la designación de un Juez Accidental para que conociera de la presente incidencia, librándose en esa misma fecha oficio Nro. 0102. En fecha 14-04-2005, fue recibido oficio Nro. 267 del 12-04-2005, emanado de la Rectoría del estado Barinas, mediante el cual fue designada Juez Accidental en la presente incidencia la abogada Licet del Valle Hernández Peña, quien previa aceptación y juramentación al cargo se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes con la advertencia de que luego de que constara en autos las notificaciones acordadas, y transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho a que se contrae el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y tres (3) días de despacho establecidos en el artículo 90 ejusdem, la causa continuaría su curso de ley. Las partes fueron personalmente notificadas mediante diligencias de fechas 20 y 24 de mayo del año en curso, suscritas por el Alguacil de este Juzgado inserta a los folios 56 y 60 en su orden.
En fecha 14 de junio del 2005, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a esa fecha para que las partes promovieran las pruebas que considerasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal correspondiente, ninguna de las partes promovió pruebas en la presente incidencia.
Estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a decidir la recusación en los siguientes términos:
MOTIVACION:
En fecha 21 de diciembre del año 2004, el abogado en ejercicio José Ignacio González, con el carácter antes dicho, suscribió diligencia ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual entre otras cosas recusó formalmente a la Juez Temporal del referido Tribunal, aduciendo que:
“...(omissis) Recuso formalmente conforme lo dispone el artículo 82 del C.P.C, por estar incursa en las causales de haber emitido opinión e insistentemente negarme el derecho a la defensa, mostrándose parcializada, puesto por estar claro la solicitud de la nulidad de la sentencia del 21 Abril 2003...”.
Dentro de la oportunidad legal, la funcionaria recusada suscribió diligencia mediante la cual negó, rechazó y contradijo la recusación formulada en su contra, por las siguientes razones:
“Primero: Que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece el término para proceder a la recusación de los jueces y que de las actas se evidencia que tal lapso había precluido hasta el de los tres días de aceptación al de Juez Temporal para el cual fue designada, que se encuentra conociendo de esa causa desde el 29-11-044 y el 01-12-2004, dictó el primer auto en ejercicio de sus funciones y en fecha 21-12-2004 fue recusada, que por ello considera que el recusante interpuso la acción fuera del lapso establecido en la norma antes señalada Segundo: Asimismo según lo establece el artículo 92 ejusdem, el recusante de autos no dio cumplimiento a lo preceptuado en esa norma y premisas jurisprudenciales. Tercero: Por ser falso de toda falsedad niega, rechaza y contradice el estar incursa en la causal de haber emitido opinión, ya que se trata de un juicio ya sentenciado cuyo fallo fue declarado definitivamente firme, por lo cual adquirió el carácter de cosa juzgada y a los cuales se les ha dado oportuna respuesta. Cuarto: Por ser falso de toda falsedad, niego, rechazo y contradigo el estar incursa en causal alguna relacionada con el hecho de haber negado insistentemente el derecho a la defensa, mostrando con ello parcialidad, toda vez que siempre me he desempeñado como Juez Suplente Especial o Temporal de Municipios, teniendo como norte la objetividad e imparcialidad. Quinto: Es de vital importancia acotar el hecho de que el abogado recusante JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ, ha recusado a la abog. Virginia Hernádez de Montesinos, a ocasionado la inhibición de otros jueces como Dora Molero, Belinda Verde; lo cual evidencia la conducta desviada y tendenciosa de este abogado, por lo que debe ser objeto de sanción. Por las razones expuesta y por cuanto tengo la certeza que la recusación no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 92 ejusdem y por no encontrarme incurso y ninguna de las causales de recusación del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que pido al Tribunal que declara inadmisible por temeraria e infundada y aplique la sanción contemplada en el artículo 98 ejusdem”.
Por su parte el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 15º dispone:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”
Por lo que debe entenderse por recusación, el medio procesal en beneficio de las partes, cuya finalidad es excluir de una causa al funcionario o juez que se encuentre impedido por estar incurso en alguna de las causales taxativamente establecidas en el artículo parcialmente transcrito.
Asimismo el autor Arístides Rengel – Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, volumen I, editorial Arte, Caracas, pág. 420, la ha definido como:
“el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
En virtud de ello, en el proceso civil venezolano, se requiere para la procedencia de la recusación, que la misma sea propuesta en la forma legal preestablecida y fundamentada en los hechos que acrediten el supuesto de la causal alegada y su validez se somete a ciertos requisitos que el proponente tiene la obligación de cumplir, como son: a.) Debe proponerse en forma expresa por medio de diligencia o escrito; b.) La indicación precisa de los hechos y de las pruebas que configuran la causal invocada; c.) La identidad del juez o de los funcionarios inhibidos o recusados; d.) Expresar las circunstancias de tiempo, lugar y demás motivos que evidencian el impedimento; no se admiten las generalidades y menos aún la invocación abstracta de los hechos y el señalamiento de la parte contra quien obra el impedimento con la idea de que ésta pueda hacer uso de la facultad de allanamiento.
Siendo este el criterio de la jurisprudencia venezolana, según doctrina pacífica, pedagógica y reiterada de los Tribunales Superiores de Justicia, entre las cuales se pueden mencionar:
“ Sentencia del 14 de abril de 1999, del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, caso Ramírez, expediente 8934, asentó el criterio de que esta institución no sea usada en forma indiscriminada y se le impone la obligación al proponente de señalar los fundamentos de hecho que la motivan y que la hacen procedente y por ello la necesidad que esta institución revista de ciertas formalidades.”
Ahora bien, se observa que en el caso de autos, el recusante en la oportunidad que propone dicha recusación, lo hace de manera general e imprecisa, tal como se transcribió anteriormente, por cuanto no señala los hechos o circunstancias especificas en las cuales fundamenta la causal invocada, la cual tampoco señala, es decir, que la misma la hace ambigua, no cumpliéndose en consecuencia los requisitos exigidos para la formulación de la misma, como lo son entre otros específicamente la indicación precisa de los hechos y de las pruebas que configuran la causal invocada; y el deber de expresar las circunstancias de tiempo, lugar y demás motivos que evidencian el impedimento; por cuanto no se admiten las generalidades y menos aún la invocación abstracta de los hechos.
Además de lo anteriormente señalado, la causal invocada respecto que la recusada habría adelantado criterio sobre el fondo de la controvertido, es necesario precisar que dicha causal tal como lo prevé el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, requiere que tal señalamiento sea antes de la sentencia correspondiente y que la misma provenga del Juez de la causa. Al respecto Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo I, 288, ha señalado que se trata de un juez que debiendo fallar en un asunto, principal o incidental, ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos: 1.) Que el recusado sea el Juez encargado de conocer y decidir el asunto; 2.) Que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión y que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, por consiguiente, cuando el Juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal pues falta el extremo de la pendencia.
En tal sentido, y previo el señalamiento anterior, es evidente que en el presente caso, tal como se desprende de las copias certificadas que corre en el presente expediente y del escrito de informe presentado por la juez recusada, que la causa principal objeto de la presente incidencia ya fue sentenciada y se encuentra definitivamente firme, por lo que menos aún puede prosperar la recusación invocada, ya que la misma no cumple con los extremos de pendencia establecido en el ordinal invocado.
De allí que la reacusación propuesta sin fundamentos ni pruebas y sin cumplir los extremo requeridos, así como del informe rendido por la juez recusada y trascrito parcialmente en el presente escrito, llevan a concluir a quien aquí sentencia que la presente recusación no puede prosperar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado en ejercicio José Ignacio Briceño González Briceño contra la Juez Temporal Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogada Beatriz Margarita Sánchez Segovia, en el juicio de cobro de bolívares por intimación intentado por el abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda contra el abogado recusante.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se impone al recusante pagar una multa de Dos mil bolívares.
TERCERO: Por cuanto la sentencia se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 96 ejusdem, no se ordena notificar a las partes en esta incidencia.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Accidental,

Abg. Licet del Valle Hernández Peña.
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nro. 05-6796-COT
rm.

“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”