REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 30 de junio del 2005.
Años 195º y 146º
Sent. Nº 05-06-59.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos presentada por ante este Juzgado, en fecha 13 de enero del 2004, por los ciudadanos Ysvelis Dayalcira Castillo Arias y Antonio María Cancine Soto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.537.769 y 15.463.900 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Gilberto Antonio Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.610, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 23 de octubre del 2000, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 138, cursante al folio tres (03) de este expediente.
En fecha 14 de enero del 2004, se decretó la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de junio del 2005, por los cónyuges ciudadanos Ysvelis Dayalcira Castillo Arias y Antonio María Cancine Soto, asistidos por el abogado en ejercicio Gilberto Antonio Campos, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, por no haberse producido la reconciliación.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 14 de enero del 2004, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por ambos la conversión de separación de cuerpos en divorcio, considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges Ysvelis Dayalcira Castillo Arias y Antonio María Cancine Soto, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 23 de octubre del 2000, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 138.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. (L.S.). La Juez (fdo) Abg. Reina Chejín Pujol.
La Juez,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 04-6309-CF.
mf
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
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