REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 06 de junio del 2005.
Años 195º y 146º

Sent. N° 05-06-18.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la oposición formulada por la abogada en ejercicio Mirian Herrera de España, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.775, en su carácter de defensora judicial de la demandada empresa mercantil Manufacturas Rowi, CA., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha 15 de mayo de 1978, bajo el Nº 3, Tomo A-34, de los libros de Registros de Comercios, reformada según consta de acta inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha 17 de mayo de 1994, bajo el Nº 13, Tomo A-36, de los libros de Registro de Comercio, representada por los ciudadanos John W. Roff y Charles C. Wilmeth Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.843.182 y 1.150.661, actuando en su carácter de Presidente y Gerente Vicepresidente respectivamente, en la presente solicitud de ejecución de hipoteca formulada en su contra por el ciudadano Hugo Ramón Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.133.284, representado por los abogados en ejercicio José Freddy Gilly Trejo y Omar José Gilly Montes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.535 y 98.394 en su orden.

En fecha 28 de agosto del 2003, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente querella, la cual se admitió el 29 de ese mes y año, ordenándose la intimación de los ciudadanos John W. Roff y Charles C. Wilmeth Rojas, en su carácter de presidente y gerente vicepresidente respectivamente, para que paguen o acrediten haber pagado al demandante dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, apercibidos de ejecución; las siguientes cantidades de dinero: la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), que corresponde al capital adeudado; la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), por concepto de intereses adeudados desde el 06 de abril de 1995 hasta el 26 de agosto del 2003 a la rata del 1% anual, es decir, 12% anual y a los que se continuaren causando hasta la total cancelación de la acreencia; pudiendo formular oposición dentro de los ocho días de despacho siguientes a la intimación, cuyos recaudos fueron librados en fecha 19-09-2003; no habiéndose logrado la intimación personal de la accionada, conforme se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil el 26 de septiembre del 2003, inserta al folio 39.

Previa solicitud del co-apoderado actor abogado en ejercicio Omar José Gilly Montes, se acordó por auto del 14 de octubre del 2003, la intimación por carteles de los ciudadanos John W. Roff y Charles C. Wilmeth Rojas, en su carácter de presidente y gerente vicepresidente en su orden, de la empresa de comercio demandada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares publicados en “ La Prensa “ de esta localidad y el diario “El Globo” de circulación nacional, durante treinta (30) días una vez por semana, fueron consignados mediante diligencias de fechas 26-01-2005 y 03 de febrero del 2005, cursante a los folios 64 y 71 respectivamente, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria el 02 de junio del 2004, tal y como consta de la nota estampada en fecha 03 de aquel mes y año, que riela en el expediente al folio 63.

Previa solicitud del co-apoderado actor abogado en ejercicio Omar José Gilly Montes, por auto del 07-03-2005 se designó como defensora judicial de la empresa demandada a la abogada en ejercicio Mirian Herrera de España, quien notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo personalmente intimada el 25-04-2005, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 85.

Dentro del lapso legal, la mencionada defensora judicial presentó escrito mediante el cual de conformidad con el artículo 663 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil hizo formal oposición al pago de: la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00) por concepto de intereses al 12% anual, aduciendo que de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil, la obligación de pagar intereses de las cantidades que las devengan prescriben a los tres años; que entre el 06-04-1995 y el 06 de abril de 1998 transcurrió el lapso de prescripción que en esa última fecha se consuma; que fue intimada como defensora judicial el 25 de abril de 2005, y que la acción prescribió sobradamente. Que deba pagar la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00) por concepto de saldo deudor, que de acuerdo con el artículo 1908 del Código Civil la prescripción se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor y desde el 06 de abril de 1995 hasta el 06 de abril de 2005 se consumió el lapso de prescripción, la cual operó el 06 de abril de 2005 porque ella fue intimada el 25 de abril de 2005 fecha posterior a la prescripción de la acción.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 6°, establece:

“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivo siguientes:
6° Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil”.

La disposición parcialmente transcrita establece de manera taxativa las causales de oposición que poseen el deudor y el tercero, en su caso, para formular oposición al pago que se le intima. Y respecto al numeral citado, el legislador remite a las disposiciones contenidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil, que tratan sobre la extinción de las hipotecas.

En el presente caso, la oposición formulada fue fundamentada en la causal de prescripción de la hipoteca, conforme se desprende de los argumentos esgrimidos por la defensora ad-litem de la sociedad de comercio demandada. Ahora bien, de acuerdo con el encabezamiento del artículo 1877 del Código Civil, se entiende por hipoteca un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. Por lo tanto, es un derecho real de garantía, accesorio de la obligación garantizada, indivisible y sometido a la publicidad instrumental mediante la protocolización del documento respectivo por ante la Oficina Subalterna o Inmobiliaria de Registro Público del lugar donde esté ubicado el inmueble sobre el cual se constituye.

La doctrina patria es conteste en sostener que la hipoteca es especial desde un triple punto de vista, dado que sólo puede subsistir sobre bienes especialmente designados, por una cantidad de dinero determinada y para garantizar una obligación principal específica.
Los artículos 1908 y 1977 encabezamiento del Código Civil, disponen:

Artículo 1908: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”
Artículo 1977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”

En materia de prescripción, el tiempo es un elemento determinante, pues aun cuando su sólo transcurso no es suficiente para la consumación de aquélla, crea un clima favorable para quien quiera valerse de aquel medio de adquirir o de liberarse de una obligación, desde el momento en que pone a cargo de la otra parte la destrucción de la presunción que ha surgido por el transcurso de un determinado lapso de tiempo. Nuestro legislador, por razones utilitarias para la sociedad y ante la inacción del acreedor durante un determinado espacio de tiempo, presume que a éste último le fue cancelada la deuda o que él la ha condonado. Las causales para su procedencia son taxativas, en razón de lo cual no pueden ser interpretadas analógicamente.

Tomando en cuenta como antes quedó dicho, que la hipoteca es un derecho real, y que las acciones reales prescriben por veinte años, resulta impretermitible para esta juzgadora considerar que por cuanto de los instrumentos que integran estas actas procesales se colige que sobre el inmueble objeto de litigio fue constituida hipoteca legal en fecha 06 de abril de 1995, gravamen este que fue traspasado al accionante mediante documento protocolizado en fecha 09 de abril del 2003, es por lo que resulta improcedente la oposición formulada con fundamento en la prescripción de la hipoteca; Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la oposición aducida por la defensora judicial respecto al pago reclamado por concepto de intereses al doce por ciento (12%) anual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1980 del Código Civil, se observa que tal norma, expresa:

“Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”.

La disposición transcrita consagra una de las prescripciones breves que expresamente ha establecido el legislador patria, de cuyo contenido se evidencia que no tiene vinculación alguna el presupuesto allí previsto con los hechos alegados con ocasión de la oposición que aquí nos ocupa, motivos suficientes para desestimar asimismo la defensa invocada al respecto; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la oposición al pago formulada por la abogada en ejercicio Mirian Herrera de España, en su carácter de defensora judicial de la empresa mercantil demandada Manufacturas Rowi, CA, en la solicitud de ejecución de hipoteca presentada por el ciudadano Hugo Ramón Garrido, ya identificadas, con fundamento en el numeral 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No se ordena la notificación de las partes por encontrarse a derecho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. N° 03-6163-CE.
rc.-






“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”