REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 06 de junio del 2005.
Años 195º y 146º
Sent. Nro. 05-06-11.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de impugnación de reconocimiento intentada por el ciudadano Tulio Enrique Paredes Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.638.864, con domicilio procesal en el Centro Comercial Los Cristales, primer piso, oficina A-1, avenida Medina Jiménez de esta ciudad y estado Barinas, representado por la abogada en ejercicio Carmen Alicia Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.981, contra los ciudadanos Pablo Enrique Paredes Villafañe y Ana Edelcira Herrera Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.515.330 y 5.332.272 en su orden, este Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez, y uno temporal la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, la demanda fue admitida el 21 de mayo del 2004, ordenándose la citación de los demandados ciudadanos Pablo Enrique Paredes Villafañe y Ana Edelmira Herrera Herrera., para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, así como la publicación de un edicto emplazando a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, conforme a lo previsto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, y notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado; y no habiendo realizado la parte actora diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, es por lo que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. Nro. 03-6201-CF.
mf.


“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”