REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Nro. 03-06-05.
Barinas, 06 de junio del 2005.
195º y 146º
Nro. __.- Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Joaquín Avellán Cachazo y Carmen Isabel Rangel de Avellán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 972.363 y 925.787 respectivamente, mediante la cual manifiestan haber fomentado unas mejoras y bienhechurías con un valor aproximado de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00), cuya situación y linderos constan en dicha solicitud, y careciendo de un título que les acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras que describen, solicitan se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada ante este Despacho para asegurar el derecho de propiedad sobre las mejoras antes dichas. Este Tribunal considera que la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los ciudadanos Efraín Eleazar Gómez Martínez y Ramón Ardila Lugo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.551.647 y 8.101.740 en su orden, que se adminiculan al documento de propiedad del terreno debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el número catorce, folios treinta al treinta y dos del Protocolo Primero, Tomo Adicional N° 3, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del citado año, cursante en copias certificadas del folio 6 al 12 en su orden, de la solicitud, y al cartel de emplazamiento ordenado y publicado en el diario “El Diario de los Llanos” de este estado, en fecha 11 de febrero de 2005, no compareciendo terceros interesados a formular oposición ni a exponer sobre la solicitud, se evidencian claramente las pretensiones de los solicitantes. En consecuencia, y con fundamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se declara bastante y suficiente las justificaciones evacuadas para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos Joaquín Avellán Cachazo y Carmen Isabel Rangel de Avellán, ya identificados, sobre unas mejoras y bienhechurías construidas en una parcela de terreno de su propiedad, situada en la población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, con una superficie de dos mil seiscientos setenta y cinco con cuarenta y nueve metros cuadrados (2.675,49 m2), que forma parte de una mayor extensión de 23 hectáreas que conforman la finca denominada “Piedras Negras”, y alinderado de norte a este: quebrada Piedras Negras; de este a sur: camino que conduce al río Santo Domingo desde el Barrio El Pueblito de la ciudad de Barinitas; de sur a oeste: con el borde de la barranca del río Santo Domingo; y por el oeste: con el sanjón Colorado, siendo los linderos particulares de la respectiva parcela de Norte a Sur y de Este a Oeste la Finca Piedras Negras, así mismo forma parte un ramal de paso o vía de acceso hacía la misma desde el sector El Pueblito, cuya longitud es de 84,15 mts de largo por 8 mts de ancho; consistente en una casa quinta, con un área de construcción de quinientos cincuenta metros cuadrados (550 m2), compuesta por un (1) salón con su puerta metálica, un (1) comedor con su puerta de metal, dos (2) cocinas, una (1) sala estudio, cuatro (4) habitaciones con su respectivos baños y puertas de madera, un (1) corredor interno, una (1) puerta de entrada principal de madera tipo portón, un (1) garaje techado para dos (2) vehículos y un (1) tanque de agua para treinta mil litros; construida con paredes de bloques frisados, fundaciones de concreto armado, estructura de acero, pisos de cemento con madera, techos de acero, caña, manto y tejas, con un sistema eléctrico totalmente empotrado. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
La Juez,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Sol. Nro. 04-1566.
rm.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
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