REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 07 de junio del 2005.
Años 195º y 146º

Sent. N° 05-06-19.

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo del juicio de divorcio ordinario intentado por el ciudadano Candelario Castillo Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.708.846, y de este domicilio, representado por el abogado en ejercicio José Roberto Guillén Valero inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.240, contra la ciudadana Mireya Méndez Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.905.055, actuando mediante defensor judicial el abogado en ejercicio Henry Ulises Orellana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.958.

Alega el actor en su libelo de demanda que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Estanques del Municipio Sucre del estado Mérida en fecha 27 de enero de 1984, con la ciudadana Mireya Méndez Mora; que fijaron su primer domicilio en la población de Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida por un lapso aproximado de cuatro (04) y a mediados del año 1988, lo fijaron en la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en la calle 18, entre avenidas 5 y 6 N° 5-68, donde su vida siempre transcurrió con toda normalidad, dedicándose cada uno a las actividades que les correspondía dentro del matrimonio; que a comienzos del año 1995 comenzaron las desavenencias en su matrimonio, que cada día que transcurría la vida en común se hacía imposible, que su legítima esposa le llegó a decir en varias oportunidades que ya no quería convivir más con él y que se marcharía del hogar; que el 15 de noviembre de 1995 encontrándose ausente por motivos laborales, su esposa optó por marcharse definitivamente del hogar dejándole su menor hijo habido en el matrimonio; que hizo hasta lo imposible con amigos comunes para que esposa regresara de nuevo al hogar, siendo ello en vano, dado que a los pocos días regresó llevándose enseres y pertenencias personales; que eso lo ha tomado como un verdadero abandono voluntario; que no adquirieron bienes de fortuna que repartir que sólo procrearon un hijo quien actualmente es mayor de edad. Que por tales razones demanda por divorcio a su cónyuge ciudadana Mireya Méndez Mora, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil. Acompañó copias certificadas de: acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del estado Mérida, bajo el Nº 4, de fecha 27 de enero de 1984; y de partida de nacimiento del ciudadano Henrri Castillo Méndez, asentada por ante la referida Prefectura Civil, bajo el N° 21, de fecha 22 de febrero de 1985.

En fecha 16 de marzo del 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida por auto del 19 de aquel mes y año, ordenándose la citación de las partes, para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguientes a la citación de la demandada ciudadana Mireya Méndez Mora, a quien se le concedió un (01) día como término de las distancia, y la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar efecto el primer acto conciliatorio. El representante del Ministerio Público fue notificado el 06 de abril del 2004, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 11.

Por auto de fecha 25-03-2004, se comisionó al Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la citación de la parte demandada, de cuyas resultas recibidas en este Despacho el 05 de mayo de aquel año, se evidencia que en fecha 26 de marzo del 2004, el Alguacil del comisionado suscribió diligencia inserta al folio 17, en la cual expuso que se trasladó a la dirección que señaló, donde una persona que se identificó como María Teodosa Arcila, le manifestó que la persona solicitada hace muchos años que se fue de Ciudad Bolivia, estado Barinas.

Previa solicitud del accionante se acordó por auto del 03 de junio del 2004, la citación por carteles de la demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de este Estado fueron consignados el 15-06-04, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria del comisionado Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según consta de la nota estampada el 22 de aquel mes y año, cursante al folio (40), cuyas resultas de la comisión librada al efecto al mencionado Tribunal fueron recibidas en este Despacho el 09 de julio del 2004.

En fecha 03 de agosto del 2004, el representante judicial del actor suscribió diligencia solicitando se le nombrara defensor judicial a la demandada, y por auto del 09-08-2004, se designó al abogado en ejercicio Henry Ulises Orellana, quien notificado manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de ley, siendo personalmente el 16-09-2004, conforme se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil que riela al folio 54.

En las oportunidades legales, se realizaron los actos conciliatorios y de contestación de la demanda, con la presencia del actor ciudadano Candelario Castillo Mora, asistido su apoderado judicial abogado en ejercicio José Roberto Guillén Valero, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de su defensor judicial, así como tampoco el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciéndose acompañar el demandante a los actos conciliatorios de dos amigos, a saber: los ciudadanos Lucas Benedicto Pernía Rosales y Abel Avilio Pérez Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.841.524 y 18.907.014, en su orden, en el primero, y en el segundo los ciudadanos María Isabel Pernía Rosales y Lucas Benedicto Pernía Rosales, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.464.608 y 11.841.524, respectivamente; insistiendo el actor a través de su abogado en continuar con la presente demanda de divorcio.

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió:

 Sobre generales de ley. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, por lo que se desecha.

 Promovió, ratificó e hizo valer todos los alegatos y documentales insertos en el respectivo expediente que favorezca a su representado. Al ser promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

 Testimoniales de los ciudadanos: María Isabel Pernía Rosales, Ramón Albidio Pernía Rosales, Zobeida del Valle Molina Dugarte y Luis Alfonso Gómez, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.464.608, 12.464.607, 18.118.827 y 13.062.412 respectivamente. Sólo los tres primeros rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas-, quienes debidamente juramentados, manifestaron: conocer a los cónyuges desde hace mucho tiempo; que les consta que habían contraído matrimonio el día 27 de enero de 1984, en la Parroquia Estanques del Municipio Sucre del estado Mérida; que procrearon un hijo de nombre Henry; que el último domicilio conyugal de los referidos ciudadanos fue en la población de Ciudad Bolivia, en la calle 18 entre avenidas 5 y 6 N° 5-68; que saben y les consta que el día 15 de noviembre del año 1995, la ciudadana Mireya Méndez Mora se marchó definitivamente del hogar que tenía constituido con el ciudadano Candelario Castillo Mora; que dicha ciudadana a los pocos días de haberse marchado de su hogar se llevó todos los enseres y pertenencias personales; que el ciudadano Candelario Castillo Mora diligenció todo lo posible y lo imposible para que la ciudadana Mireya Méndez Mora regresara al hogar, todo resultó en vano; fundamentaron sus dichos en que todo es cierto y les consta. No fueron repreguntados. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de los testigos, por haber sido contestes en sus dichos, manifestando conocimiento sobre los particulares interrogados y no haber incurrido en contradicción alguna.

Ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto de fecha 01 de junio 2005, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos siguientes a aquel establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida es de divorcio ordinario de las partes en litigio con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.

La norma parcialmente transcrita establece textualmente las causales de divorcio, entre las cuales se encuentran, el abandono voluntario, la cual conforme al criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de justicia, constituye causa genérica de divorcio en la que caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde al actor, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, en virtud de los hechos narrados en su libelo, ya indicados, y los cuales quedaron plena y suficientemente demostrados con las declaraciones rendidas por los testigos promovidos y evacuados, antes analizadas y valoradas, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide considerar que la demanda intentada debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, quien aquí decide estima oportuno precisar que, los argumentos esgrimidos por el accionante en su libelo deben considerase como contradichos por el adversario, en virtud de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, en razón de lo cual la carga de la prueba en el caso de autos correspondía al actor, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, en virtud de los hechos narrados en su libelo, ya indicados.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Candelario Castillo Mora contra la ciudadana Mireya Méndez Mora, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 27 de enero de 1984, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 4.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La…
Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

Exp. N° 04-6390-CF.
egu.





“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”