REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 07 de junio de 2005.
Años 195º y 146º
Sent. Nro. 05-06-20.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la inhibición formulada por la abogada Lesbia Ferrer de Rivas, en su condición de Juez Provisorio de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la demanda de reivindicación intentada por el ciudadano Emilson Mena Becerra, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 80.447.042, contra la ciudadana Hilda Lucía Angarita Calderín, colombiana, mayor de edad, soltera, con pasaporte N° 308716.

Aduce la Juez inhibida mediante diligencia suscrita en fecha 16 de mayo del año en curso, cuya copia certificada cursa al folio seis (6) de las actuaciones recibidas, que:

“Por cuanto dentro del ejercicio libre de mi profesión, en una oportunidad asistí al Ciudadano: EDGAR MEDINA ANGARITA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 1.014.035, con el objeto de Desistir tanto de la acción como del procedimiento, en el juicio de Nulidad Absoluta de Contrato de Venta con Pacto de Retracto, que sobre el mismo bien objeto de la presente demanda, incoara en contra del ciudadano: EMILSON MENA BECERRA, según expediente N° 045-2001, que cursa ante este Juzgado; en tal virtud, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 82, Numeral 9no del Código de Procedimiento Civil vigente, me INHIBO de conocer en la presente causa, ya que el demandante de autos es la contraparte en la referida causa; en la cual presté mi patrocinio emitiendo recomendaciones y adelantando opinión sobre el caso que aquí se ventila. A los efectos legales e interpretativos se le anexa copia certificada de la diligencia mediante la cual se consta lo antes expuesto”.

Por auto de fecha 06 de los corrientes, se dieron por recibidas las actuaciones, ordenándose formar expediente, dársele entrada y el curso de ley correspondiente, reservándose este Juzgado el lapso de tres (03) días de despacho a que se contrae el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente incidencia sólo en lo que concierne a la inhibición de la Juez Provisorio del mencionado Tribunal, absteniéndose este Despacho de emitir pronunciamiento alguno sobre la inhibición formulada por la Secretaria Temporal del referido Juzgado abogada Jenny Elena Reverol Zambrano, por cuanto conforme a lo estipulado en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de la inhibición de los Secretarios, entre otros de los funcionarios señalados en tal norma, quien debe conocer en los Tribunales unipersonales es el Juez.

Para decidir este Tribunal observa:

El numeral 9º del artículo 82 ejusdem, establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
9º) Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.

La doctrina patria define la inhibición como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.

El Juez a quien corresponda conocer el impedimento que por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en los Tribunales unipersonales es el Juzgado de Alzada, cuando ambos actúen en la misma localidad, debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal invocada.

En cuanto a los requisitos formales de la inhibición, resulta menester advertir que del texto de la diligencia que contiene la inhibición formulada por la Juez de Municipio en cuestión, se evidencia que fue suscrita sólo por ella, dado que carece de la firma del Secretario de ese Tribunal, quien es por su parte el funcionario judicial que debe suscribir tal actuación, a tenor de lo previsto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, se observa que la mencionada funcionaria judicial fundamentó su inhibición –conforme se desprende de lo expresamente expuesto en la diligencia transcrita supra- en el hecho de haber prestado asistencia en una oportunidad y dentro del libre ejercicio de su profesión, al ciudadano Edgar Medina Angarita –quien no es parte en el juicio que originó la incidencia que aquí nos ocupa-, respecto al desistimiento del procedimiento y de la acción en un juicio de nulidad de venta con pacto de retracto intentado por dicho ciudadano contra Emilson Mena Becerra –parte actora en el juicio principal-. Asimismo manifestó la Juez inhibida que el bien objeto de la presente demanda es el mismo que fue objeto del otro juicio citado, afirmando haber prestado su patrocinio emitiendo recomendaciones y adelantando opinión sobre el caso que se ventila.

Ahora bien, del contenido de la copia certificada del anexo consignado por la Juez Provisorio, se evidencia que en fecha 23 de julio del 2001 las partes intervinientes en el señalado juicio de nulidad de venta suscribieron una actuación contentiva de uno de los modos de autocomposición, en la cual en modo alguno se describe el bien sobre el cual recaía aquel, ello a los fines de poder determinar esta Alzada que efectivamente se trata del mismo inmueble objeto de controversia en el juicio que originó la presente incidencia, ni consta en las actas procesales que integran esta causa que la mencionada funcionaria inhibida hubiere prestado en aquélla oportunidad opinión sobre lo principal del pleito, circunstancia ésta que se encuentra establecida en forma taxativa por nuestro legislador en el ordinal 15° del citado artículo 82.

En consecuencia, no encontrándose en el caso de autos, los hechos alegados como fundamento de la inhibición formulada por la mencionada Juez Provisorio dentro del supuesto normativo de la causal invocada, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar la improcedencia de la inhibición formulada; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada por la abogada Lesbia Ferrer de Rivas, en su condición de Juez Provisorio de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


En la misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. N° 05-6998-COT.
rm.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”