REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Exp. N° 3.686-02.
PARTE ACTORA:
MARTA DAVILA DE CARRERO y MARTA EUGENIA CARRERO DAVILA, extranjera la primera y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-903.354 y 6.245.844 respectivamente comerciantes.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ILDEMARO JOSE OROZCO CHACON y JOSE RAMON PANZA OSTOS, venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 74.439 y 34.449 en su orden.

PARTE DEMANDADA:
HEBERTO JOSE MORANTES ARB, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.802.736.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
GERARDO UZCATEGU TAZZO, LUIS MESA RUBIO, venezolanos, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 73.651 y 13.444 respectivamente.

MOTIVO:
EJECUCION DE HIPOTECA, incidencia por Cuestiones Previas.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NARRATIVA
En fecha 04 de Junio de 2002, fue presentada demanda por el abogado: ILDEMARO JOSE OROZCO CHACON, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.439, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadanos: MARTA DAVILA DE CARRERO y MARTA EUGENIA CARRERO DAVILA.

Por auto dictado en fecha 08-07-02, este Juzgado admitió la demanda, se acordó notificar al comisionado e la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, y ordenó abrir cuaderno separado de medidas, el cual se abrió el mismo dìa, se decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio, ubicado en el Sector El Palmar de la Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, con una superficie de DOSCIENTAS TRES HECTAREAS CON OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA METROS (203.8.750 Has.) con todas sus mejoras y bienhechurìas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Negra, vía Caracas; SUR: Sabanas abiertas que son o fueron de Julio Mora y cerca de alambre propias de este lote; ESTE; Sabanas abiertas y cercas de alambre propias del lote; OESTE: Con lote distinguido con el Número 2.- En fecha 16 de Julio de 2002, se libro oficio participando lo conducente.-
En fecha 26 de Julio de 2002, se libro boleta de citación y se comisiono al Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, librándose el oficio correspondiente y se libro la boleta de notificación al comisionado de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional.- En fecha 01 de Agosto de 2002, se dio por notificado el mismo.-
En fecha 03 de Octubre de 2002, el recibió la comisión de citación y en la misma fecha se agrego la misma.-
En fecha 09-10-02, el ciudadano: HEBERTO JOSE MORANTES ARB, asistido por el abogado: GERARDO UZCATEGUI TAZZO, presentó escrito de contestación de demanda, oponiendo las cuestiones previas previstas en el ordinal 5º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento al presupuesto procesal de la acción prescrito en la norma contenida en el artículo 36 del Código Civil, en fecha 10 de Octubre de 2002, se dicto auto agregando dicho escrito al expediente respectivo.-
En fecha 18 de Noviembre de 2002, se dicto acta de avocamiento al conocimiento de la presente causa, del juez HENRY LAREZ RIVAS.-
En fecha 02 de Diciembre de 2002, diligencio el abogado: GERARDO UZCATEGUI, consignando poder conferido por el ciudadano: HEBERTO JOSE MORANTES ARB, en fecha 05 de Diciembre de 2002, se dicto auto agregando dicho poder.-
En fecha 28 de Febrero de 2003, diligencio el abogado: GERARDO UZCATEGUI TAZZO, sustituyendo poder al abogado: LUIS MESA RUBIO.-
En fecha 28 de Abril de 2003, diligencio el abogado: ILDEMARO JOSE OROZCO CHACON, sustituyendo poder al abogado: JOSE RAMON PANZA OSTOS.-

Llegada la oportunidad decidir la cuestión previa opuesta, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

MOTIVOS DE DERECHO:

En acatamiento a lo preceptuado en los artículos 221 y 223 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Artículo 221
En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.
Artículo 223.
Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, ... En todo caso, si el demandado objetare la subsanación, el Juez dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.

....el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco (5) días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

En relación con éste punto considero obligatoria la cita de la siguiente doctrina patria:
"Los efectos internos del contrato son el producir obligaciones. Las obligaciones sólo pueden ser exigidas por el acreedor contractual al deudor contractual. Nadie puede por un contrato, en principio, obligar a un tercero, hacer que un tercero sea acreedor de la otra parte. Se aplica la regia: res inter alios acta aliis prodesse nec nocere potesf'.
"Pero, sin embargo, junto a estos efectos internos del contrato, se encuentran los efectos externos: La oponibilidad del Contrato. Como regla aplicable es la opuesta: el contrato tiene efectos externos contra todos.
Cuando decimos que el contrato tiene efectos externos contra todos, no queremos expresar que obliga a los terceros. Con ello se quiere expresar tan solo que los terceros tienen que reconocer el hecho jurídico de que se ha celebrado un contrato. Por ejemplo: yo soy propietario de un edificio: celebro un contrato de venta en virtud del cual mi propiedad pasa al patrimonio del comprador; el contrato ha cumplido todos los requisitos exigidos para su existencia, para su validez y para su oponibilidad; por lo tanto, toda la sociedad tiene que reconocer que aquel edificio que antes estaba en el patrimonio mío ha sido traspasado al patrimonio del comprador. Este es un efecto externo del contrato. Todos tenemos que admitir que se ha operado la transferencia del derecho de propiedad. En cambio, no es posible, en principio, que en este contrato diga el comprador que el precio será pagado por un tercero, cargue la deuda a un tercero. El tercero a quien demande el vendedor para que le pague el precio, le dirá: 'Yo no he sido parte en ese contrato; en consecuencia, no estoy obligado'. Los efectos internos del contrato sólo se aplican a las partes contratantes. Esta es, pues, la diferencia fundamental entre efectos interno del contrato y efectos externos u oponibilidad".

"Ya sabemos que en determinados casos el contrato no produce los efectos externos, no es oponible a terceros. Por ejemplo, cuando puede ser impugnado por la acción pauliana o por la acción de simulación, cuando no se han cumplido las formalidades establecidas en protección a terceros: el registro, en materia de derecho inmobiliario; la posesión, en lo que respecta a la titularidad de bienes muebles". (PALACIOS HERRERA, O. "Apuntes de Obligaciones", Versión taquigráfica de clases, UCV, 1950-51, Caja de Trabajo Penitenciario del Ministerio de Justicia, Caracas, 1956, pp. 214-215, 218.).(Subrayado y negrillas añadidos)

EL JUEZ, OBSERVA PARA DECIDIR:

En el caso sub. Juidice, que el ciudadano HEBERTO JOSE MORANTES ARB, ya identificado, Opone a la parte codemandada la cuestión previa conforme al Ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 36 del Código Civil. Ósea La cautio Indicatum solvi, norma que estipula textualmente lo siguiente:
Artículo 36.-
El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago del que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.

Denuncia entonces, que la ciudadana MARTHA DAVILA DE CARRERO, codemándante obra per. se y en representación de su hija MARTHA EUGENIA CARRERO DAVILA, quien tiene su domicilio en la ciudad de San Juan de Puerto Rico, es decir no se encuentra domiciliada en el país. Razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 del Código Civil, otorgar solvencia Judicial.
Por ello con apego, al conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, en que se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, y en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales, resulta forzoso para este Juzgador, ordenar a la parte co-demandante ciudadana: MARTA EUGENIA CARRERO DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.245.844, la consignación por ante este Juzgado la fianza por la cantidad de VEINTIUN MILLON VEINTISÉIS MIL SEISICIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.21.026.666,66), para lo cual se le fija un lapso de CINCO (5) DÍAS de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión, de conformidad al articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la presente causa se suspende por el lapso de cinco (05) días otorgado a la parte demandante para la consignación. ASÍ SE DECIDE
Esta garantía en si, atiende al mismo tiempo al principio de Seguridad Jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes. Pues seguir el procedimiento sin esta caución, seria contravenir normas de estricto orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, y tal inobservancia podría causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes de difícil o imposible reparación por la definitiva.
Por las razones de hecho y derecho, supr. Transcritas, este Juzgado del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERA: Se declara CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por el Ciudadano HEBERTO JOSE MORANTES ARB, demandado en autos, con fundamento en el artículo 346 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 36 del Código, en consecuencia, se ordena a la parte Codemándante Ciudadana MARTA EUGENIA CARRERO DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.245.844, consignar por ante este Juzgado la fianza por la cantidad de VEINTIUN MILLON VEINTISÉIS MIL SEISICIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.21.026.666,66), para lo cual se le fija un lapso de CINCO (5) DÍAS de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión, de conformidad al articulo 354 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria SE SUSPENDE la presente causa, por un lapso de CINCO (5) DÍAS de despacho.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber que a partir de la última de las notificaciones que se practique, sea cual fuere el orden en que las mismas se verifiquen, comenzarán a correr los lapsos para solicitar aclaratorias o ampliaciones de la misma así como para ejercer los recursos legales que fueren procedentes.-
PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, al Primer día (01) del mes de Junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abog. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA.
JUEZ TEMPORAL.
CARMEN MONTILLA
SECRETARIA Acc.

Nota: En la misma fecha, siendo las 12:00 M, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.- Conste.-
La Scria Acc.-
JGAP/CM/ds.
Exp. Nº 3.686.-