República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas


Exp. Nro. 4.724-05
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
CORTEZ AGAPITO RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 5.987.602.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ZENOBIO OJEDA SOLA, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.3.584.230, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.041.-

PARTE DEMANDADA:
CELIA ROSA MARTINEZ VAREÑO, GILBERTO JOSE PEREZ y CARLOS GILBERTO PEREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V.4.256.986, 2.225.753, 8.149.877, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.267.844, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.011.-


MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

Se inició la presente causa por demanda de Interdicto de Despojo, presentada en fecha 14 de Marzo de 2.005, por el abogado: ZENOBIO OJEDA SOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.16.041, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: AGAPITO RAMON CORTEZ, suficientemente identificado.-
Por auto de fecha 22 de Marzo de 2.005, se dictó auto admitiendo la demanda, se ordenó abrir Cuaderno Separado de Medidas, abriéndose el mismo en la misma fecha y se libró boleta de notificación al Procurador Agrario del Estado Barinas.-
En fecha 06 de Abril de 2.005, diligenció la ciudadana: CELIA ROSA MARTINEZ VAREÑO, asistida por el abogado: JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.011, dándose por citada en el juicio y le confirió Poder Especial Apud- Acta a dicho abogado.-
Por auto de fecha 07 de Abril de 2.005, se dictó auto concediendo término de distancia a los demandados y se comisionó al Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que practique las citaciones ordenadas y se libraron las boletas y comisión respectivas.-
En fecha 07 de Abril de 2.005, diligenció el abogado: ZENOBIO OJEDA SOLA, con el carácter de autos, consignando planilla de depósito Bancario N° 43796974, de fecha 05-04-05, realizado en la cuenta corriente llevada por este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela.-
En fecha 07 de Abril de 2.005, se dictó auto requiriendo a la parte querellante, identifique los linderos particulares del terreno sobre el cual solicita la medida de restitución.-
En fecha 07 de Abril de 2.005, diligenció el abogado: ZENOBIO OJEDA SOLA, con el carácter de autos, señalando los linderos solicitados.-
En fecha 07 de Abril de 2.005, el Tribunal dictó auto, dando por constituida la caución solicitada y de conformidad con el Artículo 699 del Código de Procedimiento civil, decreto la Restitución sobre un terreno ubicado en el sitio denominado “LA DOCTOREÑA”, Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Barinas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos de la Sucesión Sánchez Bravo; SUR: Río Guanare Viejo; ESTE: Terrenos de la Sucesión Sánchez Bravo y OESTE: Con bienechurías de Agapito Ramón Cortes, comisionándose para la practica de dicha medida al Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y se le libró la comisión correspondiente.-
En fecha 12 de Abril de 2.005, diligenció el ciudadano: GILBERTO JOSE PEREZ, asistido por el abogado: JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.011, dándose por citado en el juicio y le confirió Poder Especial Apud- Acta a dicho abogado.-
En fecha 15 de Abril de 2.005, diligenció el ciudadano: CARLOS GILBERTO PEREZ MARTINEZ, asistido por el abogado: JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.011, dándose por citado en el juicio y le confirió Poder Especial Apud- Acta a dicho abogado.-
En fecha 18 de Abril de 2.005, diligenció el abogado: ZENOBIO OJEDA SOLA, con el carácter de autos, consignando oficio N° 30-2005, contentivo de las resultas de la comisión de Ejecución de la Medida decretada, emanado del Juzgado Especial del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
En fecha 20 de Abril de 2.005, se dictó auto ordenando agregar la comisión recibida, al expediente respectivo.-
En fecha 21 de Abril de 2.005, el abogado: JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZALEZ, consignó en Seis (6) folios útiles, escrito contentivo de alegatos.-
En fecha 22 de Abril de 2.005, se dictó auto ordenando agregarlo al expediente respectivo.-
En fecha 27 de Abril de 2.005, el abogado: ZENOBIO OJEDA SOLA, con el carácter de autos, consignó constante de seis (6) folios útiles, escrito contentivo de pruebas.-
En fecha 28 de Abril de 2.005, el abogado: JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZALEZ, consignó en Tres (3) folios útiles, escrito contentivo de pruebas.-
En fecha 28 de Abril de 2.005, diligenció el abogado: ZENOBIO OJEDA SOLA, con el carácter de autos, impugnando las copias fotostáticas de los documentos acompañados al escrito de pruebas de la parte querellada.-
En fecha 28 de Abril de 2.005, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte querellante, comisionándose al Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para la evacuación de las testimoniales, y se libró la comisión correspondiente.-
En fecha 29 de Abril de 2.005, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte querellada, y se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.-
En fecha 29 de Abril de 2.005, se dictó auto designando al ciudadano: ALFREDO MUÑOZ AMOROCHO, como correo especial.-
En fecha 02 de Mayo de 2.005, diligenció el ciudadano: ALFREDO MUÑOZ AMOROCHO, aceptando el cargo de correo especial.-
En fecha 04 de Mayo de 2.005, comparecieron los ciudadanos: RAMON EULALIO MORALES GOYONOCHE, VIRGILIO JOSE RIOS FERNANDEZ, a rendir declaración.-
En fecha 04 de Mayo de 2.005, diligencio el abogado: ZENOBIO OJEDA SOLA, con el carácter de autos, consignando Oficio N° 303, contentivo de comisión de citación y solicito se le expidan copias fotostáticas simples de las declaraciones de los testigos.
En fecha 05 de Mayo de 2.005, se dictó auto ordenando agregar la comisión recibida, al expediente respectivo y expedir las copias fotostáticas simples solicitadas.-
En fecha 13 de Mayo de 2.005, diligenció el abogado: JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZALEZ, con el carácter de autos, recusando al abogado: FERNANDO SUAREZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
En fecha 16 de Mayo de 2.005, el Tribunal dictó auto, negando la solicitud de revocatoria de la comisión librada y la Recusación planteada.-
En fecha 25 de Mayo de 2.005, se recibió comisión procedente del Juzgado comisionado, constante de sesenta (60) folios útiles, siendo agregada la misma al expediente, mediante auto dictado en la misma fecha.-
En fecha 07 de Junio de 2.005, el abogado: JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZALEZ, consigno en Once (11) folios útiles, escrito contentivo de Informes, y se agregaron al expediente
II
ENUNCIACION PROBATORIA

A.- PARTE QUERELLANTE:

Junto al libelo de demanda:
- Justificativo de testigos, llevado a cabo por ante el Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 22-12- 2004, (folios 60 al 70).
- Justificativo de Inspección ocular practicada en el sitio denominado Fundo Guanare viejo, ubicada dentro de la Posesión la Doctoreña de la en Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Barinas por el Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 14-12-2004. (folios 38 al 59).
- Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 21-09-2004. (folios 29 al 32).
- Contratos de arrendamiento marcados B, C y D de los contratos de arrendamiento a favor del Querellante.
- Copia certificada adquisición del lote de terreno del ciudadano RAFAEL RIGOBERTO SÁNCHEZ y padre del RAFAEL SÁNCHEZ, quien otorga en arrendamiento al ciudadano AGAPITO RAMON CORTEZ.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
- En el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas promovió:
1. La Testifical de los ciudadanos JOSE BARAZARTE AZUAJE, AGAPITO RAMON BARAZARTE VALLADARES, JOSE MÁXIMO CHAVEZ Y CESAR ALEXANDER VILLAMIZAR, comisionándose al Juzgado del Municipio Rojas del Estado Barinas para la evacuación de las testimoniales.-
2. Solicitó Prueba de Informe para la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, oficiándose al organismo en cuestión para la que informe lo requerido.
3. Impugnó la inspección Judicial anexa en copia simple marcada A, acta de desalojo marcada Y, oficios marcados E y F, asimismo impugno el anexo marcado S.

Pasa a examinar este Juzgador en el presente juicio que:
De las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que en fecha 06, 12 y 15 de abril de 2005, quedaron debidamente citados los ciudadanos CELIA ROSA MARTINEZ VAREÑO, GILBERTO JOSE PEREZ y CARLOS GILBERTO PEREZ MARTINEZ, tal como consta en autos, transcurriendo los días 16, 17 y 18 como término de distancia; así como transcurrieron también los días 20 y 21 para la presentación de los alegatos; por tanto el lapso de pruebas empezó a correr al día siguiente osea el 22-04-2005, transcurriendo estos de la siguiente manera 22, 25, 26, 27, 28, 29 de Abril y 02, 03, 04 y 05 de Mayo de 2005, lapso este en el cual vencería.
Se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal ejerció su derecho a la defensa, es decir, presentó los alegatos en el lapso legal el 21-04-2005, descartándose así la presunción de admisión de hechos o confesión.
Por consiguiente, teniendo por no confesa a la querellada, y por ratificadas las pruebas fundamento de la petición de decreto, resulta por determinar la existencia o inexistencia de los hechos narrados por el actor, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Y al respecto la Sentencia (CSJ, sent. 20-12-61), que señala que si el fundamento del decreto fuere un Justificativo de Perpetua Memoria, el querellante tendrá la obligación de ratificar sus testigos so pena de sucumbir en el juicio.
Por lo que es necesario dar por cumplido este requisito, una vez ratificado el mismo en extenso.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Pasa este Juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho, fundamento de la presente decisión, a cuyo efecto, vista la síntesis de la controversia y la enunciación probatoria señalada en los capítulos precedentes, parte de la presente premisa doctrinaria:
En el presente caso ha sido ejercida la Querella Interdictal Restitutoria consagrada en el artículo 783 del Código Civil vigente. Al respecto ha señalado la doctrina que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión y no la propiedad. De tal manera que es suficiente que conste o se desprenda de los hechos, por cualquier medio de prueba idóneo, la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete inaudita parte el amparo o la restitución de la posesión.

El artículo 783 del código Civil establece:

“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”

Consagra de esta manera el legislador el Interdicto Restitutorio, determinando los requisitos necesarios y concurrentes para su procedencia los cuales son:
1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.
2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, o sea, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo.


Como Punto Previo pasa este Juzgador a resolver las cuestiones previas propuestas:
La opuesta conforme al ordinal 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Alegó el representante de la parte demandada, que en la presente causa había operado la caducidad de la acción establecida en la Ley.

Observando y analizando este Juzgador, que la caducidad es un termino fatal, cuyo transcurso produce la extinción de las condiciones para el ejercicio de la pretensión procesal fundada, cuya determinación debe hacerla el juez antes de cualquier pronunciamiento sobre el derecho sustancial debatido; por lo que debemos tener claro, que la caducidad constituye una condición para el ejercicio de la pretensión, teniéndose como tal, la declaración de voluntad, y que Carnelutti definió como:
“ la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio” (Francesco Carnelutii, Sistema de Derecho Procesal Civil, Vol. 1 Nros. 14 y 22.).

En la causa bajo estudio, alegó la parte demandada la caducidad de la acción establecida en la ley; porque a su decir, el actor no dio cumplimiento a lo previsto en el Código Civil, para la presentación de la Querella Restitutoria.
Que señala:

El artículo 783 del código Civil establece:

“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”


Observa quien aquí decide, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 07 de noviembre del año 2003, aludió el asunto aquí debatido y señalo al respecto lo siguiente:

“a diario se lleva a los Tribunales demandas que desconocen la autoridad de la cosa Juzgada, o interpuestas después de transcurrido el lapso legal de prescripción, y que, sin embargo mas o menos hábilmente “camufladas” para eludir los ataques de la excepción oportuna, originan procesos prolongados e incluso consiguen triunfar en ocasiones.”

El transcurso de año produce la caducidad del procedimiento sumario Interdictal, haciendo factible el amparo o la restitución solo en Juicio Ordinario, según el 709 del Código de Procedimiento Civil. Por ello se ha resuelto en los Tribunales de Instancia, que probada la posesión por mas de un año por el querellado debe revocarse el decreto interdictal, lo que parecido obvio a este Juzgador, pues la posesión ultra anual del querellado determina la caducidad de la acción del querellante.
Así por ello y sobre la base de lo antes expresado, se analiza:
1. La prueba cursante al folio 101, se destaca, parafraseadamente que.
...Cabe destacar que los ciudadanos formulantes de las denuncias se les brindó apoyo oportuno, del envío de comisiones al lugar antes descrito... igualmente en otras oportunidades, la ciudadana CELIA ROSA MARTINEZ, acudió en los años 2001, 2002 solicitando...
2. Folio 102,... Denuncia de fecha 22 de Marzo de 2003, ante el Comando Regional N° 6, Arismendi realizada por la ciudadana CELIA ROSA MARTINEZ, participando la invasión de los terrenos de su propiedad.
3. Folio 117, declaración del Testigo: RAMON EULALIO MORALES GOYONECHE, y en la pregunta Tercera: Diga el testigo si en el mes de marzo de dos mil tres la ciudadana CELIA ROSA MARTINEZ BAREÑO, lo contrato a usted junto con el señor VIRGILIO RIOS, para que le construyeran una pequeña casa o rancho en el sector Guanare Viejo Municipio Arismendi del Estado Barinas, a lo cual respondió: Si la señora Rosa contrató mis servicios para que le construyeran una casa a la orilla del río.
4. Al folio 182 declaración del ciudadano ALEJANDRO ABREU CARDENAS, OTRA: ¿Diga el testigo, si usted tiene conocimiento por residir en el Municipio Arismendi que la ciudadana CELIA ROSA MARTINEZ VAREÑO, desde aproximadamente el año 2003, ha formulado diversas denuncias por ante la Guardia Nacional relativas a problemas de tierras, trasladando hasta el fundo Guanare Viejo, a comisiones de ese mismo organismo? “si” contesto.


Ahora bien, en la causa bajo estudio se observa que al no haber hecho uso de la acción interdictal dentro del lapso legal, es decir, dentro del año siguiente al despojo a la fecha de el acto arbitrario, opero la caducidad prevista en la ley.


DISPOSITIVA


Por las razones de hecho, derecho y jurisprudenciales antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la cuestión previa interpuesta y prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la caducidad de la acción establecida en la ley; en consecuencia, se desecha la demanda y se extingue el proceso.

SEGUNDO: Conforme al dispositivo del fallo, no se entra a analizar la segunda cuestión previa interpuesta, por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
TERCERO: Se suspende la Medida de Restitución, ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi del Estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 14 de Abril de 2005, sobre un cuarto (¼) de hectárea, ubicadas en el sitio denominado “LA DOCTOREÑA”, jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Barinas, comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Terrenos de la sucesión Sánchez Bravo; SUR: Río Guanare Viejo; ESTE: Terrenos de la sucesión Sánchez Bravo y OESTE: Con bienhechurías de Agapito Ramón Cortés.
CUARTO: Se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer los daños que se le han causado a la parte querellada por la restitución, se fija las 10.00 a.m del quinto día de despacho siguiente a la ultima notificación que de las partes se haga, a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de experto.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, Diez de Junio del Dos Mil Cinco. Años: 186° de la Independencia y 146° de la Federación.-

JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA
JUEZ TEMPORAL.
CARMEN AMERICA MONTILLA
SECRETARIA ACC.

En la misma fecha, siendo las 12:00 m, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

La Sria.-
Exp. Nro. 4.724.
JGA/CAM/nh.