República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

195° y 146°

Vista la diligencia de fecha 02 de junio de 2005, suscrita por el ciudadano: WILFREDO ANTONIO NAVARRO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.602.424, en su carácter de co-demandado, asistido por los abogados OSCAR LEONARDO HERES CASTILLO y WILMER JOSE QUINTANA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 96.964 y 96.943, mediante la cual solicita la Reposición de la Causa al estado de nueva admisión previo a la nulidad de todo lo actuado.

Previo al pronunciamiento de la solicitud este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

La reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.
Así, dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la Ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la Ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. Tal y como fuera indicado por el Tribunal Constitucional español en sentencia n° 20/1993:

“Ciertamente, el artículo 24 de la Constitución Española no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que aplicando las normas competenciales o de otra índole han de encausar (sic) cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora (STC 2/1986). Pero si el seleccionado por el demandante objetivamente cumple el presupuesto de la adecuación, no puede imponerse un cause (sic) procesal distinto”. (Cursiva del Tribunal).

Tomando en consideración todo lo antes indicado, ha advertido dicha Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

Así aplicando los criterios indicados, sobre la base de lo peticionado, este Juzgador pasa a resolver:

Que la petición del solicitante de la reposición se basa, en el supuesto de hecho de no serle aplicable en materia Agraria la Sentencia de fecha 31-05-2002, Numero 276 de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pues a su decir solo es aplicable a bienes que se hallen en el área urbana.
Ahora bien al no haber indicado por el Legislador Agrario, el procedimiento a seguir en el área agraria, y por la propia notoriedad de la Ley de Tierras no señalar en su contenido un procedimiento único, exclusivo y excluyente para el interdicto con motivos agrarios, es de suponer la aplicación analógica del procedimiento Civil, sin importar que la materia de la cual se subsuma el hecho sea urbano o rural, así determinándose que cualquier situación que surja en ampliación, reforma o cambio de la norma debe tomarse con estricta sujeción.
Si bien es cierto, la Sentencia que modifica el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, resuelve un caso civil por su naturaleza; lo cual no indica, pues así no lo explica dicha Sentencia, que éste sea de aplicación exclusiva a los juicios civiles, pues a saber y entender de este juzgador es una modificación en el contenido del mencionado artículo, en razón de lo cual, también es aplicable en los interdictos agrarios.
Así por ello la doctrina ha reconocido que "..Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el tramite del proceso. Ello conduce a que los jueces debemos examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición."
Por su parte el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales; con relación a las reposiciones, nuestra ley adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206, que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
Asimismo, el artículo 26 de la carta magna en su última parte nos señala que el Estado garantizará la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles.
En el caso que nos ocupa no se ha vulnerado el derecho a la defensa ni se ha menoscabado el debido proceso, pues como se puede observar mediante auto de fecha 26 de Abril del 2005, este Tribunal acordó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se citara mediante boletas a los querellados, así mismo, consta en autos que los querellados, se dieron por citado mediante diligencia de fecha 02 de Junio del 2005 y debidamente asistidos por los abogados OSCAR LEONARDO HERES C. Y WILMER JOSE QUINTANA, insertas al folio 168 y 198 respectivamente, en razón de lo cual, es a partir de esa fecha que comienza a correr el término de la distancia, transcurriendo así los días 03, 04, 05 y 06 de Junio de 2005 y los días para la presentación de los alegatos se computan así: 07 y 08 de junio de 2005, siendo en fecha 08 de Junio de 2005, cuando presentó la parte demandada su escrito de alegatos, ejerciendo así su derecho a la defensa, por tanto, no se les ha vulnerado derecho alguno; por lo que se puede concluir que el iter procesal en la presente causa, ha estado cónsono con el criterio jurisprudencial que anexó la abogada solicitante, pues a la parte querellada se le citó para que diera contestación a la demanda y expusiera lo que considerara conveniente a su defensa. En tal virtud, no es procedente la reposición solicitada, pues como ya se dijo, ni se violó el derecho a la defensa de la parte querellada, ni existe ningún vicio en el trámite procesal realizado. Por los argumentos antes expuestos, quien aquí juzga, niega la solicitud de reposición de la causa, la cual se dispondrá en la parte de la dispositiva de la sentencia. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

En consideración de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: SE DECLARA improcedente la Reposición solicitada por el ciudadano: WILFREDO ANTONIO NAVARRO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.602.424, en su carácter de co-demandado, asistido de los abogados OSCAR LEONARDO HERES CASTILLO y WILMER JOSE QUINTANA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 96.964 y 96.943.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la sentencia.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y EXPIDASE LAS COPIAS DE LEY.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, a los Trece (13) días del mes de Junio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE.
JUEZ TEMPORAL.
CARMEN AMERICA MONTILLA.
SECRETARIA ACCIDENTAL.

Nota: En la misma fecha, siendo las 12:00 m, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste. La Scría.

Exp. Nro. 4738-04.
JGA/CAM/els.