Exp. Nº 4.435-03.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
195° y 146°
PARTE DEMANDANTE:
DIOLEIDA RAMONA VIERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.257.976.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
GAUDENCIO RAMON DIAZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.001.-
PARTE DEMANDADA:
ARCADIO JOSE QUERALES, ALBA MARIA PEREZ, CELINA DEL CARMEN PEREZ y ALEXANDER SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.301, actúa como apoderado judicial del ciudadano: ARCADIO JOSE QUERALES.-
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.-
Se inició la presente causa de INTERDICTO DE DESPOJO, por escrito presentado en fecha 02 de Diciembre de 2003, por la ciudadana: DIOLEIDA RAMONA VIERA SANCHEZ, asistida por el abogado: GAUDENCIO RAMON DIAZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.001.-
Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2003, se admitió la demanda, en la misma fecha se abrió cuaderno de medidas, y a los fines de decretar la medida, y de conformidad con el principio de inmediación consagrado en el Artículo 174 y 206 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijo las 9:00 a.m., del sexto (6to.) dìa de despacho siguiente, para que tenga lugar el traslado y constitución del Tribunal a un lote de terreno de aproximadamente veinte (20) hectáreas, ubicadas en el Sector denominado Palo Quemao, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, a fin de practicar la Inspección Judicial.-
En fecha 10 de Diciembre de 2003, diligencio la ciudadana: DIOLEIDA RAMONA VIERA SANCHEZ, asistida por el abogado: GAUDENCIO RAMON DIAZ, mediante el cual confiere poder apud acta, al abogado antes mencionado.-
En fecha 17 de Diciembre de 2003, se dicto auto difiriendo la Inspección fijada para las 9:00.a.m de este mismo dìa, siendo la 1:00 p.m., de esta misma fecha dìa y hora fijada para la practica de la Inspección, se traslado el Tribunal en compañía del abogado: GAUDENCIO RAMON DIAZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.001, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: DIOLEIDA RAMONA VIERA SANCHEZ, parte demandante en el presente juicio, y se constituyo en la finca denominada “PALO QUEMADO”, con una extensión de aproximadamente veinte hectáreas (20 has.), ubicada en el sector denominado Palo Quemado, en Jurisdicción de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, y dentro de los siguientes linderos NORTE: Con mejoras de José Antonio Moreno, SUR: Mejoras de Maria Parra, ESTE: Mejoras de la familia Díaz y OESTE: Mejoras de Manuel Quiñónez y Bar Los Manantiales, y se dejo constancia de los particulares.-
En fecha 07 de Enero de 2004, diligencio el abogado: GAUDENCIO RAMON DIAZ, solicitando se decrete medida de Secuestro, ya que no dispone de medios económicos suficientes para caucionar la restitución del referido predio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y para la ejecución de la medida se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Arvelo Torrealba, Cruz Paredes y Obispos de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-
En fecha 15 de Enero de 2004, se dicto auto negando lo solicitado por cuanto no cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20 de Enero de 2004, diligencio el abogado: GAUDENCIO RAMON DIAZ, apelando del auto de fecha 15 de Enero de 2004.-
En fecha 29 de Enero de 2004, se dicto auto oyendo la apelación interpuesta en un solo efecto y se ordeno remitir las copias que señalen las partes al Juzgado Superior Cuarto Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 02 de Febrero de 2004, diligencio el abogado: GAUDENCIO RAMON DIAZ, señalando las copias que se van a remitir al Juzgado Superior, en fecha 05 de Febrero de 2004, se dicto auto acordando expedir las mismas.-
En fecha 12 de Marzo de 2004, diligencio el abogado: GAUDENCIO RAMON DIAZ, solicitando se le indique los requisitos exigidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 01 de Abril de 2004, se dicto auto acordando citar a los ciudadanos: CASTILLO CATALINA DEL CARMEN, RODRIGUEZ PEDRO JULIAN y QUERALES PEDRO RAFAEL, a los fines de que amplíen sobre los particulares contenidos en el justificativo de testigos, en la misma fecha se libraron las boletas respectivas.-
En fecha 05 de Abril de 2004, el alguacil consigno las boletas respectivas y se dicto auto acordando agregar las mismas.-
En fecha 13 de Abril de 2004, comparecieron los ciudadanos: CASTILLO CATALINA DEL CARMEN, RODRIGUEZ PEDRO JULIAN y QUERALES PEDRO RAFAEL, a los fines de la ampliación del justificativo de testigos.-
En fecha 16 de Abril de 2004, diligencio el abogado: GAUDENCIO RAMON DIAZ, solicitando se decrete medida de Secuestro, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y para la ejecución de la medida se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Arvelo Torrealba, Cruz Paredes y Obispos de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-
En fecha 26 de Abril de 2004, se dicto auto decretando la medida de Secuestro sobre un lote de terreno de aproximadamente veinte hectáreas (20 has.), ubicada en el sector denominado Palo Quemado, en Jurisdicción de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, y dentro de los siguientes linderos NORTE: Con mejoras de José Antonio Moreno, SUR: Mejoras de Maria Parra, ESTE: Mejoras de la familia Díaz y OESTE: Mejoras de Manuel Quiñónez y Bar Los Manantiales, y para la ejecución de la medida se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Arvelo Torrealba, Cruz Paredes y Obispos de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la misma fecha se libro despacho con oficio correspondiente.-
En fecha 29 de Junio de 2004, diligencio el abogado: Rafael Mitilo, solicitando al Tribunal se sirva requerir al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Arvelo Torrealba, Cruz Paredes y Obispos de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las resultas de la comisión conferida en fecha Veintiséis de Abril de 2004, con oficio Nº 469, en fecha 01 de Julio de 2004, se dicto auto oficiando al Tribunal antes mencionado, solicitando la comisión que le fue encomendada, en la misma fecha se libro el oficio correspondiente.-
En fecha 04 de Agosto de 2004, se recibió el despacho proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Arvelo Torrealba, Cruz Paredes y Obispos de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual se ejecuto la medida decretada.-
En fecha 26 de Mayo de 2004, diligencio el ciudadano: ARCADIO JOSE QUERALES, asistido por el abogado: SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, mediante el cual confiere poder apud acta, al abogado antes mencionado.-
En fecha 15 de Julio de 2004, diligenciaron las ciudadanas: CELINA DEL CARMEN y ALBA MARIA PEREZ ROMAN, asistidas por el abogado: OMAR RAMON ALDANA, mediante el cual confiere poder apud acta, a los abogados OMAR RAMON ALDANA y LUCIO ANTONIO CASANOVA.-
En fecha 13 de Agosto de 2004, diligenciaron los abogados: OMAR RAMON ALDANA y LUCIO ANTONIO CASANOVA, dándose por citados en el presente juicio en nombre y representación de las ciudadanas: CELINA DEL CARMEN y ALBA MARIA PEREZ ROMAN.-
En fecha 28 de Octubre de 2004, presentaron escrito los abogados OMAR RAMON ALDANA y LUCIO ANTONIO CASANOVA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.728 y 32.178 respectivamente, apoderados judiciales de las ciudadanas: CELINA DEL CARMEN y ALBA MARIA PEREZ ROMAN, mediante el cual solicitan la perención de la presente causa.-
En fecha 28 de Octubre de 2004, diligencio la ciudadana: DIOLEIDA RAMONA VIERA SANCHEZ, asistida por el abogado: WILMER VALDIVIESO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.605, mediante el cual solicitan se libre la boleta de citación del ciudadano: ALEXANDER SANCHEZ, y se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que practique la citación respectiva.-
En fecha 11 de Noviembre de 2004, se ordeno practicar la citación del ciudadano: ALEXANDER SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libro boleta y oficio.-
En fecha 16 de Marzo de 2005, diligencio el abogado: OMAR ALDANA, solicitando se avoque el Juez.-
En fecha 18 de Marzo de 2005, se dicto auto avocándose el Juez al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, se ordeno notificar las partes del mismo, en la misma fecha se libraron las boletas y despacho y oficio respectivo.-
En fecha 03 de Mayo de 2005, se dicto auto recibiendo el despacho antes mencionado.-
En fecha 25 de Mayo de 2005, diligencio el abogado: OMAR RAMON ALDANA, ratificando escrito que cursa a los folios 12 y 13.-
Ahora bien, el artículo 267, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Artículo 267.-
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, producirá la perención.

También se extingue la instancia:
(omissis)
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

En relación con la perención breve prevista en la norma transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° RC.00537 del 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs Seguros Caracas Liberty Mutual asentó:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
Aplicando la norma y el criterio jurisprudencia transcritos al caso sub examine este Juzgado observa:
Como quiera entonces que de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION BREVE en el presente juicio; y así se decide.
No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión.
Se acuerda suspender la medida de SECUESTRO decretada sobre un lote de terreno de aproximadamente veinte hectáreas (20 has.), ubicada en el sector denominado Palo Quemado, en Jurisdicción de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, y dentro de los siguientes linderos NORTE: Con mejoras de José Antonio Moreno, SUR: Mejoras de Maria Parra, ESTE: Mejoras de la familia Díaz y OESTE: Mejoras de Manuel Quiñónez y bar Los Manantiales.-
Se ordena la notificación de las partes, haciéndoles saber que a partir de la última de las notificaciones que se practique, sea cual fuere el orden en que las mismas se verifiquen, comenzarán a correr los lapsos para solicitar aclaratorias o ampliaciones de la misma así como para ejercer los recursos legales que fueren procedentes.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Quince días del mes Junio de dos mil cinco Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA
JUEZ TEMPORAL
CARMEN MONTILLA.
SECRETARIA Acc.
Nota: En la misma fecha, siendo las 12.00 M, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.- Conste
La Scria Acc.-

JGAP/CM/ds.


EXP. N° 4.435