REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro. 4.458-03
PARTE DEMANDANTE:
ALFONSO RICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.182.991,
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
Abogado MARIA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.949.630.-
PARTE DEMANDADA:
VICENTE A. PARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.203.179, y JULIO LISANDRO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.380.509, y a la Empresa de “SEGUROS LOS ANDES C.A.” ubicada en la Avenida San Luis Cruce con Cruz Paredes, edificio El Trigal, Planta Alta, en esta ciudad de Barinas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado JORGE RODRIGUEZ ABAD, de la co-demandada la Empresa “SEGUROS LOS ANDES C.A.” Abogado MARIA CRISTINA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.511, defensor Judicial de los codemandados, ciudadanos: VICENTE A. PARRILLO y JULIO LISANDRO RIVAS,
MOTIVO:
DAÑOS MATERIALES Y MORALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

Se inició la presente causa por demanda de DAÑOS MATERIALES Y MORALES OCACIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada en fecha 17 de Diciembre de 2.003, por la Abogado MARIA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.949.630, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.479.-
Por auto de fecha 12 de Enero de 2.004, se admite la demanda por, DAÑOS MATERIALES Y MORALES OCACIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, en la misma fecha se libraron las Boletas de citación correspondientes.-
En fecha 05 de febrero del 2.004 la abogado MARIA BELEN GUGLIELMO B., parte actora, solicito la citación por carteles de los codemandados.-
En fecha 06 de Febrero del 2.004, el Tribunal acordó la citación por carteles de los co-demandados y libro los carteles respectivos.-
En fecha 22 de junio del 2.004, la Abogado MARIA B. GUGLIELMO B., diligenció consignando ejemplar del periódico La Prensa y De Frente.-
En fecha 22 de junio del 2.004, la Abogado MARIA B. GUGLIELMO B., diligenció solicitando se designe Defensor Judicial a los demandados.-
En fecha 26 de Julio del 2.004, se designó defensor judicial de los demandados a la Abogado MARIA CRISTINA BETANCOURT.-
En fecha 09 de Septiembre del 2.004, fue notificada la Defensor Judicial.-
En fecha 14 de Septiembre del 2.004, la Abogado MARIA CRISTINA BETANCOURT HITCHER, acepto el cargo que le fue asignado.-
En fecha 15 de Septiembre del 2.004, se ordenó la citación de la defensor Judicial y en la misma fecha se libró la boleta.-
En fecha 28 de Septiembre del 2.004, fue citada la Defensor judicial.-
En fecha 05 de Noviembre del 2.004, el Abogado JORGE RODRIGUEZ ABAD, diligenció consignando poder Especial que le otorgo la Empresa Seguros los Andes C.A., y escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 05 de Noviembre de 2.004, la Abogado MARIA CRISTINA BETANCOURT HITCHER, consignó escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 11 de Noviembre del 2.004, se fijó oportunidad para la Audiencia preliminar.-
En fecha 14 de Marzo del 2.005 el Juez Temporal de este Tribunal. ABG: JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, se avocó al conocimiento de la presente causa y se libraron las boleta de notificación.-
En fecha 15 de Marzo del 2.004, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de la notificación del Avocamiento del Juez Temporal, a la Defensor Judicial, en la misma fecha se consignó y se agregó.-
En fecha 29 de Marzo del 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de la notificación de la Apoderado judicial de la parte demandante y en la misma fecha se consignó y se agregó.-
En fecha 30 de Marzo del 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de la notificación de el Apoderado judicial de la co-demandada la Empresa: SEGUROS LOS ANDES C.A.” y en la misma fecha se consignó y se agregó.-
En fecha 28 de Abril del 2.005, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente juicio.
En fecha 03 de Mayo del 2.005, el Tribunal se pronuncia sobre los limites de la controversia de conformidad con el Articulo 868 del Código de procedimiento Civil, planteando los Hechos no Controvertidos y Controvertidos.-
En fecha 10-05-05, el Abogado: JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ABAD, apoderado judicial de la co-demandada la Empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., presentó escrito de pruebas.-
En fecha 10 de Mayo del 2.005, la Abogado MARIA B. GUGLIELMO B., Apoderado Judicial de la demandante presento escrito de pruebas.-
En fecha 12 de mayo del 2.005, se admitieron las pruebas presentadas por el apoderado de la Empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., y por la parte demandante.-
En fecha 24 de Mayo del 2.005, se fijo oportunidad para la Audiencia Probatoria, la cual tuvo lugar el día 03-06-05.-
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
La presente causa trata del accidente de Transito acaecidos a la ciudadano ALFONSO RICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.182.991, el día 17 de febrero de 2003, momentos en el cual conducía por la troncal 5 en sentido Barinas san Cristóbal, y momento en cual fuera colisionado por un Camión que transitara en mismo sentido y que impactara la parte trasera de su vehículo de manera imprudente y negligente violando así las normas establecidas en los Artículos 150 del reglamento de la Ley de Transito Terrestre y que no conducía conforme a las normas de seguridad del artículo 190 igualmente violando las previsiones de los artículos 232 y 242, como consecuencia de este accidente su mandante sufrió graves daños o lesiones corporales como politraumatismos generalizados y contusión cerebral y otras, según se evidencia de del examen medico forense.
Igualmente como consecuencia del accidente tuvo perdida total del vehículo, pues el mismo quedó en deplorables condiciones y no acto para circular.
En fecha 05 de Noviembre del 2.004, el Abogado JORGE RODRIGUEZ ABAD, diligencio consignando poder Especial que le otorgo la EMPRESA. Seguros los Andes C.A., y escrito de contestación de la demanda en los siguiente términos
Que de conformidad con el articulo 134 de la Ley de Transito Terrestre, alego la Prescripción de la Acción, concatenado con el 1952 del Código Civil.

Asimismo promovió, copia de la Póliza de seguro N° 3300006796100100000001, a nombre del ciudadano VICENTE PARILLO, a los fines de que no precluyera la oportunidad de conformidad al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
Que establece:
Artículo 865.- Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.(Cursiva y subrayado del Tribunal).

En fecha 05 de Noviembre de 2.004, la Abogado MARIA CRISTINA BETANCOURT HITCHER, consignó escrito de contestación de la demanda, actuando en su condición de defensor ad liten en representación Judicial de los ciudadanos VICENTE A. PARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.203.179, y JULIO LISANDRO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.380.509, y manifiesta que estando en la oportunidad legal para dar contestación lo hace en los siguiente términos:
...Que de conformidad con el articulo 134 de la Ley de Transito Terrestre, alego la Prescripción de la Acción...
...Niego y rechazo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la pretendida acción por carecer esta de fundamento legal para su sustento...(cursiva del Tribunal).
Negó que el accidente se haya producido por negligencia impericia, imprudencia de chofer Julio Lisandro Rivas, es decir no fue su responsabilidad que no esta obligado a indemnizar los supuestos daños...que no esta obligado a cancelar las imaginarias cantidades de dinero, ni a pagar el costo del procedimiento... negó la solicitud de indexación o corrección monetaria
No, promovió pruebas en defensa de sus derechos, mas así reconoció la ocurrencia del siniestro en la troncal 05, sentido Barinas San Cristóbal, el día 17-02-2003, frente a la Agropecuaria El paso, entre el vehículo Mack, tipo chuto y el vehículo marca Toyota, modelo samuray.

Por ello este juzgador, de una forma acuciosa, deja claro que en Venezuela de una forma novísima, se implementa lo previsto en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil en lo atinente a las pruebas y aplicable a los juicios de Transito y Agrarios, según el cual se le permite al demandado que no ha contestado oportunamente de ejercitar la actividad probatoria de manera exclusiva para el, pero excluyente para el accionante.

Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362. (Cursiva y subrayado del Tribunal).

Actuación esta, que fuera desplegada por las parte demandadas y de ambas representaciones (Seguros lo Andes y Defensor ad litem), de manera genérica según se puede evidencia en los escritos de fecha 05 de Noviembre de 2004, razón a la cual y en merito a la norma el Tribunal fijó, por auto de fecha 11 de Noviembre de 2004, para el Octavo día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar. (Folio 119). De acuerdo a lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Que señala:
Artículo 361.-
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. (Cursiva y subrayado del Tribunal).

AUDIENCIA PRELIMINAR:

Celebrada en fecha 28 de Abril de 2005, y aperturado el acto previo anuncio de ley, se hizo presente el abogado MARIA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES, en su carácter de representante legal de la parte demandante, y a la Abogado MARIA CRISTINA BETANCOURT, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, expuso:
Parte demandada “Insisto y reitero en lo términos en que fue expuesta la contestación de la demanda, por cuanto han sido infructuosas las diligencias realizadas a fin de ubicar y contactar a la parte demandada en la presente causa.

Se hizo presente la defensor ad-litem MARIA CRISTINA BETANCOURT, en representación de dos de las partes codemandadas, quien al hacer uso a su derecho de palabra expuso.
• Ratifico las actuaciones llevadas por ella en defensa de sus patrocinados.
• Ratifico las actuación llevada por ella en la contestación de la demanda, principalmente lo referente a la solicitud de prescripción de la acción.
• Hizo valer el hecho que la demandante no pudiese interrumpir la prescripción de la acción.
• Que la causa la causa del accidente haya sido la negligencia e imprudencia del conductor.
• Niega las costas alegadas por la parte actora.
• Niega la demanda por exagerada y temeraria.
Asimismo, se dejo constancia de la no asistencia de la representación Judicial de la Parte codemandada Seguros los andes C.A.
Se Fijaron Como Hechos:
No controvertidos:
1. La existencia del accidente ocurrido en fecha 17 de febrero de 2003, en la troncal 5, sentido Barinas, San Cristóbal, a la altura del sector el Corozo, frente a la agropecuaria El Paso, entre el vehículo Mack, tipo chuto y el vehículo marca Toyota, modelo Zamuray.
2. la existencia de los daños.-.
Hechos controvertidos:
1. La demanda tanto en los supuestos hechos alegados en el libelo como en el presunto derecho en que se pretende amparar la parte actora.
2. Que el accidente ocurrido en fecha 17 de febrero de 2003, objeto del presente juicio, se haya producido por negligencia, impericia, imprudencia del chofer JULIO LISANDRO RIVAS, es decir, no fue su responsabilidad.
3. Que el vehículo propiedad de Vicente A. Parrillo, haya colisionado al vehículo propiedad de Alfonso Rico, por lo cual no estará obligado a indemnizar los supuestos daños.
4. La obligación de pagar las cantidades descritas en el libelo, así como la solicitud de la indexación o corrección monetaria, solicitada por el actor.
Que igualmente, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento. (Folio 137).
En fecha 10 de Mayo de 2005, el abogado JORGE RODRIGUEZ ABAD, en su carácter de apoderado Judicial de la parte co-demandada: SEGUROS LOS ANDES C.A., presento escrito de pruebas. Igualmente en la misma fecha presentó escrito de pruebas la Abogado MARIA BELEN GUGLIELMO, en su carácter de apoderado judicial del demandante.
Por auto de fecha 12 de Mayo del 2.005, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante y en referencia a las promovidas por la codemandada Seguros Los Andes, no se admitió la promovida en el capitulo primero del escrito de pruebas.-

En fecha 24 de Mayo del 2.005, se fijó oportunidad para la Audiencia Probatoria.
En fecha 03 de Junio del 2.005, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas.-
Por auto de fecha 12 de Mayo del 2.005, el Tribunal vencido el lapso de promoción de pruebas se pronunció así:
1.- Pruebas de la parte demandante: A través de escrito de la apoderada judicial de la parte demandante, en los siguientes términos:
• El merito favorable de los autos y concretamente lo alegado en el escrito libelar.
• Ratificación de las actuaciones de transito, signadas con el Nº 0037.
• Testifical de los ciudadanos:
1. MACHADO GUADASMO OMAR.
2. PEREZ EUCARDO MAXIMILIANO.
3. PEREZ FRANCISCO.
• Promovió la copia certificada mecanografiada registrada por ante la oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 17 de febrero de 2004.
Las pruebas le fueron admitidas y se ordeno darles el curso de Ley.
2.- Pruebas de las partes codemandadas: Presentó escrito de pruebas, la representación Judicial de la codemandada Seguros Los Andes, en los siguientes términos:
• Prescripción de la acción de acuerdo a lo señalado por el articulo 134 de la ley de transito Terrestre.
• El merito favorable de una póliza de seguros signada bajo el Nº 330000679610000000001.
Las pruebas fueron admitidas y se ordeno darle el curso de Ley correspondiente, a excepción de la promovida en el Capitulo Primero por impertinente.-
Por auto de fecha 24 de mayo de 2005, se fijó las 11:00 del séptimo día de despacho, para que tenga lugar la Audiencia de Pruebas. (Folio 150)

Audiencia de Pruebas
La parte accionante, expuso: Promovidas las pruebas en fundamento a la interrupción de la prescripción, presento los testigos para su declaración.
4. TESTIFICALES: Promovidas y ratificadas en su oportunidad legal, así se constato la presencia de los ciudadanos: MACHADO GUADASMO OMAR, PEREZ EUCARDO MAXIMILIANO y PEREZ FRANCISCO.-
EL JUEZ PARA DECIDIR, OBSERVA:
El thema decidendum en la presente causa, en el resarcimiento por daños y perjuicios proveniente de accidente de Tránsito en que el demandante aduce que el codemandado al colisionar el suyo, le causo daños materiales y morales.
Así las cosas, pasa este juzgador a valorar el material probatorio traído a juicio por ambas partes:
Pruebas de la parte demandante
Prueba Documental:
1. Copia certificada de la demanda debidamente Registrada: Donde se desprende la causa pretendí y la fecha de interrupción de la prescripción de la acción. Este instrumento se valora como Instrumento Publico, por cuanto hacen fe ab initio erga omnes, y tienen valor probatorio por si mismo. Valoración que se hace conforme al artículo 434 y 429 del Código de Procedimiento Civil y merece plena fe conforme al artículo y por cuanto dicho documento es un documento público se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. Del mismo se deduce que efectivamente la demandante logro interrumpir la prescripción de la acción. Así se decide.
2. Copia Fotostática simple de las actuaciones administrativas: Folios 9 al 25, donde se observa en la como evidencia del exceso de velocidad, la ocurrencia del daño, los sujetos involucrados, la fecha de la ocurrencia. Por tal virtud se le cede pleno valor probatorio, por cuanto en su oportunidad legal no fuera impugnado, creándose así una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriédad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a dichas actuaciones. Así se decide. (Tomando como Instrumentos Públicos Administrativos, a aquellos realizados por un funcionario Publico competente y versan sobre manifestaciones de volunta del órgano administrativo en el ejercicio de sus funciones, o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica de declaraciones de ciencia y conocimientos).
3. Constancia expedida por el medico Iván Nieves, medico forense para evidenciar el diagnostico del ciudadano Rico Alfonso, luego del accidente. Dicho instrumento se le da pleno valor probatorio conforme al artículo 1363 del Código Civil.
Artículo 1.363
El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Por cuanto del mismo se evidencia la magnitud del daño ocasionado en el accidente transito, razón por la cual no solo se afecto el aspecto moral, si no que ello le conllevo el ausentarse de su actividad cotidiana. Así se decide.
4. Certificado de propiedad del vehículo: Conducido por Rico Gallardo Alfonso. Valoración que se hace conforme al artículo 434 y 429 del Código de Procedimiento Civil y merece plena fe conforme al artículo y por cuanto dicho documento es un documento público se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil
5. Prueba testifical:
• Francisco Pérez Martínez, La declaración de este ciudadano, merece confianza, pues no lleva a cabo contradicción alguna, y concatenado con las exposición llevada por la parte demandante, dicha declaración, reforzó los hechos. Y se le da pleno valor probatorio, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil artículo 508, Así se decide.
Artículo 508.-
…declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo… la verdad,…

• Machado Guadasmo Omar Alexis. La declaración de este ciudadano, merece confianza, pues no lleva a cabo contradicción alguna, y concatenado con la exposición llevada por la parte demandante, dicha declaración, reforzó los hechos. Y se le da pleno valor probatorio, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil artículo 508, Así se decide.

• Pérez Martínez Eucardo Maximiliano, La declaración de este ciudadano, No merece confianza, pues lleva a cabo contradicción y concatenado con la exposición llevada por la parte demandante para este juzgador no dice la verdad. Y en tal virtud no se le da valor probatorio, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil artículo 508, su declaración se desecha. Así se decide.
Artículo 508.-
Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido...,(cursiva y subrayado del Tribunal).

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Planteada la controversia en los términos expuestos, la presente causa se circunscribió a determinar la procedencia o improcedencia de la ACCION POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, Y con base a las motivaciones de hecho y derecho que anteceden, y por la convicción que ha llegado éste Juzgador en las pruebas aportadas y evacuadas en su oportunidad legal por la parte demandante, en virtud a que la parte demandada no se hiciera presente a la prefijada audiencia de pruebas por si o por representación, lo cual configura para quien aquí juzga en consonancia con las palabras del maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" opina que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

APLICANDO AL PRESENTE CASO LAS DISPOSICION LEGALES

Por tanto, la in diligente actuación en el proceso de parte de la demandada y las probanzas que aportó la parte demandante, las cuales se hacen propiedad del proceso, crean la presunción de veracidad de los hechos, razón por la cual se establece, la responsabilidad del conductor JULIO LISANDRO RIVAS, el propietario del vehículo VICENTE A. PARILLO en su carácter de Propietario del vehículo clase camión marca MACK, tipo chuto, color blanco, placa 08S-GAB 38F- y la Empresa de SEGUROS LOS ANDES C.A., en la persona de su gerente MANUEL ANTONIO NUÑEZ así solidariamente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del la Ley de Tránsito Terrestre. Se estima procedente la presente acción. Y así se declara.

FUERON APLICADAS AL PRESENTE CASO LAS SIGUIENTES DISPOSICION LEGALES
El artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre,
Que señala:
El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor… (Cursiva del Tribunal)

El artículo 1.185 del Código Civil
Que señala:
El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho... (Cursiva del Tribunal).

Subsumiendo el caso bajo estudio en las normas anteriormente transcritas, del análisis de las actas que conforman el expediente, alegatos y pruebas, en aplicación de la doctrina y la jurisprudencia sobre la materia, y por las razones y fundamentos que ya explanaron ampliamente en el cuerpo de la sentencia, este Juzgado de Primera Instancia del Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, la acción de Daños y Perjuicios ocasionados por Accidente de Tránsito interpuesta por el ciudadano ALFONSO RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.182.991, en contra de los ciudadanos JULIO LISANDRO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.380.509, VICENTE A. PARILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.203.179 y SEGUROS LOS ANDES, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por Secretaria en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el Nº 16, de fecha 07 de febrero del 1.956. e íntegramente reformada por asiento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de febrero de 1.995, anotada bajo el Nº 32, tomo 5-A, siendo su última modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 31 de diciembre del año 2.001, anotado bajo el Nº 45, Tomo 25-A, de los respectivos libros llevados por ese Registro, en la persona de su gerente MANUEL ANTONIO NUÑEZ. Se Condena a los demandados a pagarle al demandante en forma solidaria la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,oo), por conceptos de daños materiales y Morales.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencidas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los (17) días del mes Junio de dos mil Cinco Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE.
JUEZ TEMPORAL.

CARMEN MONTILLA SECRETARIA ACC.
Nota: En la misma fecha, siendo las 2 y: 00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.-
Scría.-
JGAP/CAM/dm.
Exp. Nº 4458.-