Exp. Nº 4.680-04.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS



PARTE DEMANDANTE:
OLGA LAVIANO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.682.185.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ADOLFO E. CEPEDA S., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.251.-

PARTE DEMANDADA:
LUCIANA DANIELI DE LIVIANO, ROSANA OLGA LAVIANO DANIELI, VALERIO LAVIANO DANIELI, LUCIO LAVIANO MONSALVE, y VICTOR ANDRES LAVIANO CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 9.656.575, 7.204.216, 7.226.156, 11.980.627 y 17.247.997.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
El abogado: ANDRES ALBARRAN PAREDES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.254, apoderado judicial del ciudadano: VALERIO LAVIANO DANIELI.-

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÒN DE HERENCIA.-

Se inició la presente causa de PARTICION Y LIQUIDACIÒN DE HERENCIA, por escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 31 de Mayo de 2004, por la ciudadana: OLGA LAVIANO BARRIOS, asistida por los abogados: JOSE FRANCISCO TORRES QUINTERO y JOSE FRANCISCO TORRES PAREDES, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.152 y 77.543.-
Por auto de fecha 08 de Junio de 2004, se admitió la demanda, en la misma fecha se abrió cuaderno de medidas.-
En fecha 14 de Junio de 2004, diligencio la ciudadana: OLGA LAVIANO BARRIOS, asistida por el abogado: JOSE FRANCISCO TORRES QUINTERO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152 mediante el cual confiere poder apud acta, a los abogados: JOSE FRANCISCO TORRES QUINTERO, JOSE FRANCISCO TORRES PAREDES y VICENTE RAMON VIVAS BRICEÑO.-
Riela al folio dos (2) del Cuaderno de Medidas diligencia suscrita por el abogado: JOSE FRANCISCO TORRES PAREDES, apoderado de la ciudadana: OLGA LAVIANO BARRIOS, solicitando al Tribunal se pronuncie sobre las medidas solicitadas.- En fecha 08 de Julio de 2004, se dicto auto, y se decretan las siguientes medidas: PRIMERO: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles suficientemente identificados en la Reforma de la Demanda.- SEGUNDO: Medida Cautelar Innominada de Paralización de las Cuentas Bancarias suficientemente identificadas en la Reforma de la demanda, signadas con las letras “A” y “C”, en la misma fecha se libraron oficios.-
En fechas 15 y 18 de Julio de 2004, diligenció el abogado: JOSE FRANCISCO TORRES PAREDES, solicitando que el Tribunal se pronuncie sobre las medidas solicitadas en el numeral Segundo del Capitulo Quinto de la demanda, en relación al secuestro de dichos bienes.- En fecha 21 de Julio de 2004, se dicto auto solicitándole al diligenciante que aclare sobre que bienes se van a decretar las medidas.-
En fecha 22 de Julio de 2004, diligencio el abogado: JOSE FRANCISCO TORRES PAREDES, solicitando que el Tribunal se sirva pronunciar sobre las medidas solicitadas en el Capitulo V de la Reforma de la demanda particular Segundo, y para la ejecución de la medida se acuerde comisionar al Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Pedraza y Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y los semovientes marcados con el hierro señalado con el Número 38 del mismo particular segundo del Capitulo V de la Reforma de la demanda, igualmente solicita se pronuncie sobre la medida solicitada en el Capitulo V particular Tercero de la Reforma, relacionada con la Medida Cautelar Innominada de Paralización Total de la cuenta propiedad del causante LUCIO LAVIANO O., del Banco Hipotecario de Occidente, remitiéndole oficio al Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria (FOGADE), Caracas.-
En fecha 27 de Julio de 2004, se dictò auto y se decreto medida de Secuestro sobre los bienes suficientemente identificados en el Particular Segundo del Capitulo V de la Reforma de la Demanda, y para la ejecución de la medidas se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en cuanto a la Medida Cautelar Innominada del Banco Hipotecario de Occidente, el Tribunal se abstuvo de decretar la misma por cuanto no aparece el Nº de la Cuenta Corriente de dicho Banco.- En la misma fecha se libro el despacho respectivo.-
En fecha 29 de Julio de 2004, diligenciò el abogado: JOSE FRANCISCO TORRES QUINTERO, solicitando se decrete Medida de Secuestro, sobre los bienes que se encuentran en la Finca Agropecuaria “El Gabán”.- En fecha 30 de Julio de 2004, se dicto auto mediante el cual el Tribunal se abstiene de decretar dichas medidas por improcedente.-
En fecha 12 de Agosto de 2004, se recibió el despacho proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, se le dio entrada y se cancelo su salida y se agregó al expediente.-
En fecha 07 de Septiembre de 2004, se recibió oficio proveniente del Registrador Inmobiliario Segundo Circuito Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Estado Aragua, en fecha 10 de Septiembre de 2004, se agrego el mismo al expediente.-
En fecha 27 de Septiembre de 2004, se recibió oficio proveniente de la Dirección de Seguridad CITIBANK C.A., en fecha 27 de Septiembre de 2004, se acordó agregarlo al expediente.-
En fecha 29 de Abril de 2005, presento escrito el abogado: ANDRES ALBARRAN PAREDES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.254, apoderado judicial del ciudadano: VALERIO LAVIANO DANIELI, solicitando se acuerde revocar la medida de Secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.-
En fecha 02 de Mayo de 2005, presento escrito el abogado: ADOLFO E. CEPEDA S, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251, apoderado judicial de la ciudadana: OLGA LAVIANO, solicitando se nombre por el Tribunal, un Economista Agrícola o Ingeniero Agrícola o cualquier administrador de predios rústicos, para que determine la capacidad y claridad de la actividad y administración oficiosa que realiza el ciudadano: VALERIO LAVIANO.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Previa revisión de la presente causa quien aquí suscribe, observa que se ha subvertido el debido proceso toda vez que pese a la solicitud reiterada de las partes demandadas, en sendo escrito advirtiendo la inmotivación necesaria para el decreto de medidas según los requerimientos para el procedimiento en curso.
Fundamenta la parte demandada que: ...en el escrito libelar la demandante solo se limita a enumerar los bienes que en su conjunto conforman los bienes a partir, no fundamenta de manera alguna su pedimento para que le sean decretadas las medidas preventivas solicitadas...

Por ello y de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley procesal común, entorno a que los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometida a su consideración, debemos, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en tema contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estaríamos actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.
Efectivamente llevado a cabo el análisis exhaustivo en la presente causa, se evidencia que el objeto de la presente acción es la PARTICION Y LIQUIDACIÒN DE HERENCIA del causante LUCIO LAVIANO ONOFRY.
Así que, en las fechas 08 y 27 de Julio de 2004 respectivamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial al dictar el DECRETO DE MEDIDAS, y con vista a los recaudos acompañados al escrito libelar debió prever sobre la Motivación necesaria para la procedencia o no del decreto, haciendo alusión así al Principio de que el Juez es conocedor del Derecho.
Aunado a ello, el criterio que se venia manejando por los Tribunales del país es la Motivación del decreto Medidas, tan es así, que posteriormente se registró en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2629 de fecha 18 de Noviembre de 2004, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa, donde se resolvió un caso similar al sub. Juidice y en el que se censuro y reprochó la actuación del Juzgador.
En dicha decisión, nuestra máxima instancia judicial fue clara y categórica al establecer el carácter obligatorio de la motivación de los decretos de medidas cautelares en los siguientes términos:

“Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto”. (subrayado añadido).

Por ello resulta inaudito e insólito que haya sido este mismo Juzgador el que reiteradamente decretase una medida preventiva carente de motivación y previo a tener conocimiento que por la naturaleza de los bienes carecía de Competencia por la Materia.
Por ello, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone que los Jueces debemos procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Dicha nulidad –expresa la norma- no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y que, en ningún caso se declarará si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Por su parte, el artículo 212 eiusdem señala que no podrá decretarse la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.

Siendo por ello, la reposición una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.
Así, dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Por ello a juicio de dicha Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes de difícil o imposible reparación por la definitiva.
Tomando en consideración todo lo antes indicado, ha advertido dicha Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas a juicio de quien aquí decide se debe reponer la causa a fin de corregir los errores cometidos y que acarrean la nulidad de lo actuado en el cuaderno separado de Medidas y para ello se debe tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:

" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el tramite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. " (cursiva del Tribunal).

En la causa bajo estudio es evidente que hubo violación del debido proceso y del derecho a la defensa, lo que hace procedente conforme a la jurisprudencia citada y al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-

Por lo que este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Decide:

PRIMERO: Se repone la causa al estado de dictar nuevamente el auto de Decreto de Medidas Preventivas, a los fines de su motivación.-

SEGUNDO: Se declara la nulidad de todo lo actuado dentro del Cuaderno de Medidas con posterioridad al auto de fecha 08 de junio de 2004.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, haciéndoles saber que a partir de la última de las notificaciones que se practique, sea cual fuere el orden en que las mismas se verifiquen, comenzarán a correr los lapsos para solicitar aclaratorias o ampliaciones de la misma así como para ejercer los recursos legales que fueren procedentes

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Dos (02) días del mes de Junio de dos mil cinco Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA
JUEZ TEMPORAL
CARMEN MONTILLA.
SECRETARIA Acc.
Nota: En la misma fecha, siendo las 02:00 PM, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.- Conste.-

La Scria Acc.-

JGAP/CM/ds.
Exp. Nº 4680.-