Exp. Nº 4.128-03.

República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas



PARTE DEMANDANTE:
EDEISY RAMONA HIDALGO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.372.232.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
JESUS RICARDO RAMOS REYES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.131.-

PARTE DEMANDADA:
CARLOS ANDRES HIDALGO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 12.206.091.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo apoderado.-

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.-


Se inició la presente causa de INTERDICTO RESTITUTORIO, por escrito presentado en fecha 27 de Febrero de 2003, por la ciudadana: EDEISY RAMONA HIDALGO GRATEROL, asistida por el abogado: JESUS RICARDO RAMOS REYES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131.-
Por auto de fecha 06 de Marzo de 2003, se admitió la demanda, en la misma fecha se abrió cuaderno de medidas y basado en el principio de inmediación consagrado en los Artículos 174 y 206 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y se fijó las 9:00 a.m., el sexto (6to.) día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el traslado y constitución del Tribunal.-
En fecha 17 de Marzo de 2003, diligenció el abogado: JESUS RICARDO RAMOS REYES, solicitó se abriera cuaderno separado de medidas y se decrete la medida de Secuestro, en fecha 20 de Marzo de 2003, se dicto auto y se abrió cuaderno separado de medidas.-
En fecha 21 de Marzo de 2003, diligenció el abogado: JESUS RICARDO RAMOS REYES, solicitó se fije nuevamente la oportunidad para la práctica de la Inspección judicial, en fecha 25 de Marzo de 2003, el Tribunal dictó auto y se fijó el quinto (5) día de despacho, a las 9:00.a.m., para que tenga lugar el traslado y constitución del Tribunal, para que tenga lugar la misma.-
En fecha 08 de Abril de 2003, el Tribunal difirió la Inspección Judicial para el día martes l5-04-03, a las 9:00.a.m.-
En fecha 18 de Septiembre de 2003, diligenció el abogado: JESUS RICARDO RAMOS REYES, solicitó se fije nuevamente la oportunidad para la práctica de la Inspección judicial, en fecha 22 de Septiembre de 2003, el Tribunal dictó auto y se fijó el quinto (5) día de despacho, a las 9:00.a.m., para que tenga lugar el traslado y constitución del Tribunal, para que tenga lugar la misma.-
En fecha 01 de Octubre de 2003, se trasladó y constituyó el Tribunal en compañía del abogado: JESUS RICARDO RAMOS REYES, a fin de practicar la Inspección Judicial acordada, y se constituyó en el Fundo denominado “Robalito”, ubicado en el caserío “EL JOBAL”, Municipio Obispos del Estado Barinas, cuyos linderos constan en el acta respectiva.-
En fecha 21 de Octubre de 2003, diligenció el abogado: JESUS RAMOS REYES, solicitó se decrete la medida de Secuestro sobre el Inmueble objeto del proceso.-
En fecha 24 de Octubre de 2003, se dictó auto y se decretó medida de Secuestro sobre un lote de terrenos de aproximadamente Dos (02) hectáreas ubicadas en el caserío “El Jobal” Municipio Obispos del Estado Barinas, y comprendida sobre los siguientes linderos particulares: NORTE: Caño Río Viejo, SUR: Mejoras y bienhechurías de Ismael González; ESTE: Caño Viejo por el medio con las mejoras y bienhechurías que fueron de Marisela hoy día mejoras de Mercedes y OESTE: Mejoras y bienhechurías de Melecio Antonio Hidalgo Graterol, y para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la misma fecha se libró despacho y oficio correspondiente.-
En fecha 04 de Noviembre de 2003, diligenció el abogado: JESUS RAMOS REYES, solicitó se nombre correo especial a la ciudadana: NELCIS DI RIENZO, para que retire la comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de Noviembre de 2003, se dictó auto acordando designar como correo especial a la ciudadana antes mencionada, en fecha 24 de Noviembre de 2003, diligenció dicha ciudadana retirando y recibiendo el despacho y el oficio respectivo.-
En fecha 12 de Marzo de 2003, diligenció la ciudadana: EDEISY RAMONA HIDALGO GRATEROL, asistida por el abogado: JESUS RAMOS REYES, mediante el cual otorga poder especial apud-acta al abogado antes mencionado.-
En fecha 10 de Junio de 2003, diligenció el abogado: JESUS RAMOS REYES, solicitando se oficie al Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas,(INTI), en fecha 25 de Junio de 2003, el Tribunal dictó auto y no acordó lo solicitado por improcedente por cuanto en el procedimiento de Interdicto no esta contemplado tal notificación.-
Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Así las cosas y previo a una revisión exhaustiva a la presente causa, se hace evidente la determinación que la ciudadana: EDEISY RAMONA HIDALGO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.372.232, domiciliada en el Caserío El Jobal, vía Obispos Municipio Obispos del Estado Barinas, desde el día 25 de Junio de 2003, el supuesto agraviado no ha instado ni demostrado ningún interés en que se sustancie, cite y decida su demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, produciéndose una inacción prolongada lo cual revela, sin lugar a dudas, una actitud negligente de su parte que tan sólo procura la obstaculización normal de los derechos de otros.
Ahora bien, es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Constitución, no ampara este tipo de desidia o inactividad procesal, En tal sentido, sentó la Sala Constitucional en sentencia Nº 982 del 06 de febrero de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, que:
Que en efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
Pero puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención y que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido:
El artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Artículo 267.-
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(omissis)
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En relación con la perención breve prevista en la norma transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° RC.00537 del 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs Seguros Caracas Liberty Mutual asentó:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
Primero, en la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Aplicando la norma y el criterio jurisprudencia transcritos al caso sub examine este Juzgado observa:
Este Tribunal, por auto del 06 de Marzo del 2003 admitió la presente demanda, presentada el 27 de febrero de 2003 por la parte actora y se ordenó darle curso legal, de conformidad al 701 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días.

Citación de la parte presuntamente demandada, para que así se diera lugar al contradictorio; Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el expediente se comprueba que desde el 24 de Noviembre de 2003, oportunidad en la que, la parte actora diligenció recibiendo el despacho de comisión donde le fue acordada la Medida de Secuestro, han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte demandante hubiese cumplido con la obligación de impulsar la practica de la medida de Secuestro decretada en fecha 24-10-03.-
Como quiera entonces que de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION BREVE en el presente juicio; y así se decide.
No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión.
De la presente decisión se ordena la notificación de la parte actora, haciéndole saber que a partir de su notificación, comenzará a correr el lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de la misma así como para ejercer los Recursos legales que le fueren procedentes.



PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE


Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete días del mes de Junio de dos mil cinco Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA
JUEZ TEMPORAL

CARMEN AMERICA MONTILLA
SECRETARIA Acc.



Nota: En la misma fecha, siendo las 12:00 AM, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.- Conste

La Scria Acc.-