REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

195° y 146°
EXP Nº 4.684-04.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA: NANCY RUIZ, BRENDA, CRISTIN MARIE, RICARDO ALBERTO Y ANDREA GARCIA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.643.483; 15.989.197; 19.359.360 y 19.359.346.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS RODOLFO, JUAN RODOLFO y ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.241.872, 10.454.364 y 15.241.873, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 98.360, 48.497 y 104.754.-

PARTE DEMANDADA: PABLO JOSE PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.828.332, y la Empresa: ANARU TRANSPORTE S.R.L.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado.

Visto el Libelo de la demanda, presentado por los Abogados: CARLOS RODOLFO, JUAN RODOLFO y ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.241.872, 10.454.364 y 15.241.873, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 98.360, 48.497 y 104.754, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: NANCY RUIZ, BRENDA, CRISTIN MARIE, RICARDO ALBERTO Y ANDREA GARCIA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.643.483; 15.989.197; 19.359.360 y 19.359.346. en fecha 06 de Octubre del Año 2.004, en contra del ciudadano: PERNIA PABLO JOSE y ANARU TRANSPORTE S.R.L.-

Consta en autos, (folio 14) que el 11 de Octubre del 2004, este Tribunal, dictó auto admitiendo la demanda y se libró la boletas de citación.-

Ahora bien, el artículo 267, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

“Artículo 267.-
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
(omissis)
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

En relación con la perención breve prevista en la norma transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° RC.00537 del 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs Seguros Caracas Liberty Mutual asentó:

“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad, es por ello que aplicando la norma y el criterio jurisprudencia transcritos al caso sub examine este Juzgado observa:
Que por auto de fecha 11 de Octubre del 2004, el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda y se libro la boleta de citación.-
Que por auto de fecha 05 de Noviembre del 2.004, los Abogados: CARLOS RODOLFO, JUAN RODOLFO y ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, presentaron escrito de reforma de la demanda,
Que por auto de fecha 10 de noviembre del 2.004, se admitió la reforma de la demanda y se libraron las boletas de citación.-
Que por auto de fecha 10 de Noviembre del 2.004, se abrió cuaderno separado de medidas.-
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el expediente se comprueba que desde el 11 de Noviembre de 2004, oportunidad en la que se admitió la reforma de la demanda, han transcurrido más de treinta (30) días por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar la perención breve en el presente juicio, es que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, se verifica de pleno derecho la perención, a cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION BREVE en el presente juicio; y así se decide.

Se ordena notificar a la parte demandante a fin de que empiecen a correr los lapsos para solicitar ampliaciones o aclaratorias de la presente sentencia, así como también interponer los recursos contra la misma.-

No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintisiete días del Mes de Junio del Año Dos Mil Cinco.- Años 195° de la Independencia y 146º de la Federación.

ABOG. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA.

JUEZ TEMPORAL.
CARMEN AMERICA MONTILLA.

SECRETARIA ACCIDENTAL.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:30 p.m., y se ordeno el correspondiente registro del mismo-Conste.
Scría Acc.
EXP Nº 4.684.
JGAP/CAM/dm.-.