República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Exp. N° 4.725-03.
PARTE ACTORA:
LELIS ALCIDES VARGAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.986.002.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
JORGE ALEJANDRO VARGAS CORONADO, venezolano, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 11.711.782, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 62.415.
PARTE DEMANDADA:
ROSA OLIMPIA ROJAS, SAMUEL MACARIO DUQUE, SEGUROS CARABOBO Y NACIONAL DE GARANTIAS (NAGAR), los dos primeros: Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.141.589, 13.278.136, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MARY CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.846.043, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.013, actúa como apoderada judicial del ciudadano: SAMUEL MACARIO DUQUE ARIAS.
MOTIVO: DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA DEFINITIVA
I.-NARRATIVA
En fecha 28 de Octubre de 2003, fue presentada demanda de DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el ciudadano: LELIS ALCIDES VARGAS JAIMES, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: JORGE ALEJANDRO VARGAS CORONADO, la cual fue admitida mediante auto de fecha 04 de Noviembre del año 2003.
En fecha 14 de Octubre de 2003, diligenció el Alguacil consignando las boletas de citación libradas a la parte demandada, sin firmar, por falta de impulso procesal.
Por diligencia de fecha 01 de noviembre de 2004, el Abogado JORGE VARGAS CORONADO, solicitó el desglose de las boletas libradas a los demandados, así como las copias respectivas, lo cual se acordó por auto de fecha 08 de noviembre de 2004.
En fecha 22-11-2004, fue citada la empresa: “SEGUROS CARABOBO”, en la persona del ciudadano: WILLIAN LOPEZ, en su condición de Gerente de la misma.
En fecha 22-11-2004, diligenció el Alguacil, consignando boleta de citación librada al ciudadano: SAMUEL MACARIO DUQUE, el cual se negó a firmar.
Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2004, se ordenó notificar al ciudadano: SAMUEL MACARIO DUQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva boleta.
En fecha 01-12-2004, diligenció la Abogada MARY CORREA, consignando poder en tres (3) folios, el cual fue agregado al expediente por auto de fecha 10 de diciembre de 2004.
En fecha 19-01-2005, diligenció la Abogada MARY CORREA, solicitando la perención de la instancia.
En fecha 27-01-2005, diligenció el Alguacil, consignando las boletas de citación libradas a la ciudadana ROSA OLIMPIA ROJAS RAMIREZ y a la empresa “NACIONAL DE GARANTIAS” (NAGAR) a quienes no citó por no haberlos encontrado.
En fecha 03 de Febrero de 2005, el a-quo dictó sentencia, en la cual declaró la perención breve de la instancia.
Por diligencia de fecha 11 de Febrero de 2005, la parte actora apeló de la decisión.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2005, el a-quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, ordenando remitir a ésta alzada las actas respectivas.
En fecha 15 de Marzo de 2005 se recibió el expediente constante de setenta (70) folios útiles.
Por auto de fecha 31 de Marzo de 2005, se dictó auto dando por recibido el expediente y fijando oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 18 de abril de 2005, presentó escrito la Abogada MARY CORREA, solicitando sea confirmada la perención de la instancia, lo cual fue negado por auto de fecha 27 de abril de 2005, por cuanto no constaba el vencimiento del lapso de informes.
En fecha 29 de abril de 2005, presentó escrito de informes el Abogado JORGE ALEJANDRO VARGAS CORONADO, solicitando sea declarada con lugar la apelación y se ordene la continuación del juicio.
En fecha 29 de abril de 2005, se dictó auto agregado al expediente el escrito de informes presentado por el Abogado JORGE ALEJANDRO VARGAS CORONADO y se dijo “vistos” con informes de la parte demandante.
Por diligencia de fecha 08 de Junio de 2005, la Abogada MARY CORREA, ratificó su solicitud en cuanto a la declaratoria con lugar de la perención de la instancia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Establece el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 267.-
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En relación con la perención breve prevista en la norma transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° RC.00537 del 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs Seguros Caracas Liberty Mutual asentó:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad, es por ello que aplicando la norma y el criterio jurisprudencial transcritos al caso sub examine, este Juzgador observa:
Que por auto de fecha 04 de Noviembre de 2003, el Tribunal a-quo admitió la presente demanda, presentada el 28 de octubre de 2003 por la parte actora y se ordenó la citación de los demandados, no lográndose en la oportunidad correspondiente para ello.
Ahora bien, se puede constatar de la lectura de las actas que conforman el expediente y tal como lo dejó establecido el Juzgado Segundo de Municipio Barinas, de ésta misma Circunscripción Judicial, en la narrativa de su sentencia, que se transcribe a continuación:
“….Que desde la fecha de admisión de la demanda y libramiento de las boletas de citación 04-11-2003, la parte actora no instó la citación de los demandados, en consecuencia, el Alguacil en fecha 14-10-2004 consigna las boletas libradas con sus compulsas por falta de impulso procesal; por cuanto de autos se desprende que el actor no cumplió con la carga procesal de indicar la dirección de todos los demandados, ni suministró los medios y recursos necesarios para la practica de las citaciones ordenadas conforme lo plasmó la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 06-07-2004, motivos que imposibilitaron al referido funcionario lograrlas; por lo que en fecha 19-01-2005 la apoderada judicial del codemandado Samuel Macario Duque diligenció solicitando la perención breve de la instancia, con lo cual queda en evidencia que en el caso bajo estudio, el periodo de inactividad de la parte actora superó en demasía el lapso establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 de nuestro Código adjetivo; por cuanto, este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los supuestos exigidos en la Ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal acarrea la extinción del proceso a partir que ésta se produce y no desde la declaratoria del juez, que solo viene a reconocer un hecho jurídico ya consumado.”
Acoge y comparte este Juzgador la sentencia parcialmente transcrita, por lo que resulta evidentemente establecido que en efecto ocurrió la perención breve en el presente juicio, por haber transcurrido el tiempo determinado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, resulta forzoso para este juzgador declarar la perención breve en el presente juicio, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
En consideración de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, y consecuencialmente EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el juicio de: DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, intentado por el ciudadano LELIS ALCIDES VARGAS JAIMES, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.986.002, en contra de los ciudadanos ROSA OLIMPIA ROJAS, SAMUEL MACARIO DUQUE, SEGUROS CARABOBO Y NACIONAL DE GARANTIAS (NAGAR), los dos primeros: Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.141.589, 13.278.136, respectivamente.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2005, por el Juzgado Segundo de Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la sentencia.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez notificadas las mismas remítase el expediente al Tribunal de origen.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintisiete(27) días del mes de Junio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE
JUEZ TEMPORAL
CARMEN AMERICA MONTILLA
SECRETARIA ACC.
Nota: En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Sria.
Exp. Nro. 4.725.
JGA/CAM/nh.
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