República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

194° y 146°

Visto el escrito de fecha 20 de junio de 2005, suscrita por el abogado JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ABAD, quien actúa con el carácter de apoderado Judicial de la Empresa Multinacional de Seguros C.A, mediante el cual solicita la Reposición de la Causa y con el efecto de nulidad absoluta del presente procedimiento; a objeto de dar respuesta expedita al pedimento, considera este sentenciador, que para decretar la Reposición de la causa y la consecuente nulidad de lo actuado se debe tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala De Casación Social en Sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:

" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. "

Por su parte el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final expresa que no se sacrificará la Justicia por las omisiones de formalidades no esenciales; Igualmente, nuestra Ley Adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.

Asimismo, el artículo 26 de la Carta Magna, en su última parte nos señala que el Estado garantizará la Justicia sin formalismos ni Reposiciones inútiles.

En el caso que nos ocupa no se ha vulnerado el derecho a la defensa, ni se ha menoscabado el debido proceso, pues como se puede observar, si es cierto que el 05 de Mayo de 2005, el ciudadano Alguacil de este juzgado se traslado, a la oficina de la Empresa Multinacional de Seguros, suc. Barinas, con la finalidad de citar la precitada Empresa, por virtud a la interposición de la demanda incoada en su contra como codemandada., aun mas es cierto que de acuerdo al auto de admisión de fecha 21-04-2005, se le fijo el lapso de veinte días de despacho para su contestación, una vez que constaré en autos la ultima citación, lo que lleva ha este juzgador a establecer que desde el 24-05-2005 hasta el día de interposición del escrito de reposición habían transcurrido exactamente 19 días de despacho, lo que hace presumir a este Juzgador, que el representante judicial de la codemandada sabia con mucha certeza del procedimiento incoado en contra de su patrocinada, dándose cumplimiento así al tramite de la citación con la formalidad debida.

Por otra parte, si bien es cierto esta sede de Barinas, es una sucursal eso es solo del conocimiento interno de la Empresa, y no de la colectiva o del publico en general, lo que significa que la Empresa Multinacional Seguros, con la solicitud de su representante Judicial, estaba en conocimiento de manera idónea y bajo la garantías del debido proceso señaladas en el contradictorio, que se le estaba garantizando de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, con la solicitud de fecha 20 de Junio de 2005, del abogado en ejercicio JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ABAB, se dio de manera compaginada la aseveración hecha por este juzgador anteriormente, de que tratándose como dice el solicitante de una sucursal se le estaría violentando el debido proceso… y que el domicilio es el Estado Mérida, tal como consta del poder que le fuera otorgado… De ser ello así, estaríamos en presencia de lo que el Jurista BALDO RODA, llamo abuso de la Personalidad Jurídica y caso de doble identidad, donde las esferas de personalidad se configuran como hechos que pueden conducir a considerar que la persona Jurídica se esta utilizando para fines distintos aquellos para los cuales fue concebida, como puede ser el eludir su responsabilidad frente a terceros.

Por ello concluyo, indicando al solicitante, que la reposición es entonces una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.

Así, dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Por lo antes expuesto considera este juzgador, que el hecho de haberse citado a la Empresa Multinacional de Seguros, en una de sus sucursales, no puede concebirse que se esta en presencia de un menoscabo de norma procesales y menos cuando esta sucursal esta concebida como una parte del todo. Por tanto, mal podría la parte codemandada manifestar que se le ha vulnerado derecho alguno; por lo que, se puede concluir que el iter procesal en la presente causa, ha estado consono con el procedimiento pautado.- En tal virtud, este Tribunal considera, que no es procedente la Reposición solicitada, pues como ya se dijo, ni se violo el derecho a la defensa de la parte codemandada, ni existe ningún vicio en el tramite procesal realizado. Por los argumentos antes expuestos, quien aquí decide, niega la solicitud de Reposición de la Causa.-ASI SE DECIDE.-


PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2005). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-


ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA
JUEZ TEMPORAL

CARMEN MONTILLA
SECRETARIA ACC.

Nota: En la misma fecha, siendo las 8:40 am, se publicó la presente Sentencia.-
La Secretaria Acc.

Exp. Nro. 4737
JGAP/CM/lmr.-