Exp. Nº 4.336-03.

República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas



PARTE DEMANDANTE:
ROGELIO PEÑA ALY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.925.670.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
No constituyo apoderado.-
PARTE DEMANDADA:
JESUS ORLANDO RAMIREZ FUENTES, ALEXIS PARADA RAMIREZ, GABINO ANTONIO CASTILLO ANDRADE, RAFAEL ELADIO CARRERO GUTIERREZ, MICHAEL EDGARDO SOSA GUERRERO, JUAN OTON ARISTA, JULIO CESAR JIMENEZ, JUAN ANTONIO CEBALLO DIAZ, LEIDA YULIMAR DIAZ ORTIZ, OLIVAME MARISOL NELO CAMARGO, VICENTE IRENE GARCIA TORRES, VICTOR MANUEL GOMEZ TORRES, FRANCISCA ULINA VARGAS GOMEZ, NESTOR OMAR AGUDO GARCIA, FERNANDO JOSE GARCIA TORRES, YIMY OSWALDO DIAZ, JUAN CARLOS GUERRERO TORRES, ESTEBAN DE JESUS GUZMAN, MARIELA JOSEFINA GAVIDIA BRISUELA, ANTONIO JOSE GARCIA NAVAS, JOSE VICENTE MONZON CASTILLO, JOSE GREGORIO VALECILLOS MARQUEZ, AGUSTIN DE JESUS TORO VALERO, RAMON BENJAMIN HERRERA, LUIS MARIA UVIEDO PARRA, NAUDY IVAN PEREZ, y LUIS ORLANDO BRAVO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyeron apoderados.-

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.-

Se inició la presente causa de INTERDICTO RESTITUTORIO, por escrito presentado en fecha 11 de Septiembre de 2003, por el ciudadano: ROGELIO PEÑA ALY, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria “DOBLE R. C.A., asistido por el abogado: OMAR GATRIF, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.624.-
Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2003, se admitió la demanda, en la misma fecha se abrió cuaderno de medidas, se fijo las 8:00 a.m., del primer día de despacho siguiente, para que tenga lugar el traslado y constitución del Tribunal, a practicar la Inspección Judicial.-
En fecha 30 de Septiembre de 2003, se trasladó el Tribunal en compañía del ciudadano: ROGELIO PEÑA ALY, a fin de practicar la Inspección Judicial acordada en el Fundo agropecuario “DOBLE R. C.A”, y se constituyo en la entrada del mismo, cuyos linderos constan en el acta respectiva.-
En fecha 07 de Octubre de 2003, se dicto auto acordando oficiar al Coronel SALAZAR RODRIGUEZ, al 234 Batallón Especial de Asuntos Civiles y al General MATA FIGUEROA, en el Fuerte Tavacare, con sede en esta Ciudad de BARINAS, a los fines de que informe a este Tribunal si el predio a objeto del litigio es una Zona de seguridad militar, en la misma fecha se libraron los oficios correspondientes.-
En fecha 29 de Octubre de 2003, se dicto auto fijando Caución, a los fines de proveer sobre la medida solicitada.-
En fecha 08 de Diciembre de 2003, diligencio el ciudadano: ROGELIO PEÑA ALY, asistido por el abogado: GAUDENCIO RAMON DIAZ, solicitándole al Tribunal se decreta la medida de Secuestro, de conformidad como lo establece el segundo aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por ello y previo a una revisión exhaustiva en la presente causa, se hace evidente la determinación de que el ciudadano: ROGELIO PEÑA ALY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.925.670, domiciliado en la Ciudad de Barinas Estado Barinas, desde el día 29 de Septiembre de 2003, el supuesto agraviado no ha instado ni demostrado ningún interés en que se sustancie, cite y decida su solicitud de INTERDICTO RESTIUTORIO, produciéndose una inacción prolongada por un período superior a un año, lo cual revela, sin lugar a dudas, una actitud negligente de su parte que tan sólo procura la obstaculización normal de los derechos de otros.
Ahora bien, es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la tutela que establece el artículo 26 de la Constitución, no ampara este tipo de desidia o inactividad procesal, En tal sentido, sentó la Sala Constitucional en sentencia Nº 982 del 06 de febrero de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, que:
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
Pero puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención.
Tan es así, el perjuicio que puede causar la inactividad de la parte en el proceso del cual quiera valerse, que incluso en materia de protección de Derechos Constitucionales la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pese a que no señala una regulación semejante, si prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
En este mismo y consono con lo que este juzgador opina:
El Tribunal Constitucional Español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía jurisdiccional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
Por ello, es que analizada la situación de que ha transcurrido un lapso de mayor a un año, creándose una paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Reconocimiento este suficiente e inequívoco, que estamos en presencia de un abandono del trámite y por ende perdida de la instancia, y que precisamente dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa, al medio procesal que pretendió, por lo cual este juzgador señala sobre la base de los Principios Constitucionales, propios del área Agraria, que en este juzgado no pude albergarse la desidia o la inactividad procesal.
Y tal conclusión, deriva de la propia naturaleza de la querella interdictal, ya que es un medio Judicial reservado para una tutela inmediata de los derechos posesorios, que se desprende de la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye:

Artículo 26. Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.


Por ello, que siendo la vía jurisdiccional, usada (Interdicto Restitutorio), la vía a través de la cual se tenia la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemejase a ella y en el tiempo hábil, era de suponer una mayor diligencia de la parte actora, pues muy por el contrario fue la conducta del presunto agraviado, la que hizo conducir a presumir que su interés procesal respecto de este medio particular de protección de su derecho de posesión decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
Por otra parte, incluso este juzgador puede suponer la mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- conclusión a la que llega, cundo el querellante ha pretendido obtener una medida en la oportunidad de la admisión o posterior a ella, para que se le restableciera instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquéllos contra cuyos intereses operaria la medida.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el 08 de Diciembre de 2003, fue la última actuación de parte actora y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya realizado ningún acto para impulsar el procedimiento.
Por lo este juzgador indica a la parte actora o querellante, que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En tal virtud, este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
De la presente decisión se ordena notificar a la parte actora, haciéndole saber que partir de su notificación comenzara a correr el lapso para solicitar aclaratoria o ampliaciones de la misma, así como para ejercer los recursos legales que le fueren procedentes.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho días (28) días del mes Junio de de dos mil cinco Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA
JUEZ TEMPORAL
CARMEN AMERICA MONTILLA SECRETARIA Acc.

Nota: En la misma fecha, siendo las 01:00 PM, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.- Conste

La Scria Acc.-