República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
BARINAS 29-06-2005
195° y 146°

Previa revisión de la presente causa quien aquí suscribe observa que se ha subvertido el debido proceso toda vez que quien fuera el juzgador en la presente causa para la Sentencia de fecha 02 de Junio de 2004, ordenó la notificación de las partes, pero al momento de la elaboración de la boletas correspondientes fue omitida la del ciudadano CRUZ ALEXI PEREZ, e igualmente como quiera que haya sido, se elaboró la boleta correspondiente al PROCURADOR AGRARIO DEL ESTADO BARINAS, y la notificación de éste no se llevó a cabo.

Por lo que se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

Que de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la Ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a nuestra consideración, debemos actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estaríamos actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.

En tal, sentido dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que los Jueces debemos procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Dicha nulidad –expresa la norma- no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y que, en ningún caso se declarará si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Por su parte, el artículo 212 eiusdem señala que no podrá decretarse la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.

Es por ello que la reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.

Así, dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la Ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

De manera tal manera que las disposiciones legales que establecen los procedimientos a seguir para dirimir los conflictos suscitados son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes de difícil o imposible reparación por la definitiva.

Bien, al no haberse ordenado la notificación del ciudadano CRUZ ALEXI PEREZ y no cumplida la notificación del Procurador Agrario del Estado, se ha subvertido el procedimiento señalado de conformidad al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 233.-
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.

Vulnerado el debido proceso y el orden público por la falta e incumplimiento de las notificaciones, se hace necesaria la declaratoria de nulidad de las actuaciones posteriores a la diligencia consignataria del alguacil del Tribunal de fecha 15 de septiembre de 2004 y que riela a partir del folio 28 de la tercera pieza, y en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de librar la boleta de notificación del ciudadano CRUZ ALEXI PEREZ y darle cumplimiento a la ya ordenada notificación del Procurador Agrario del Estado Barinas, ya que los principios de celeridad y economía procesal se verían afectados de llevar cabo la nulidad del auto de avocamiento y las correspondientes notificaciones que cursan a partir del folio 94 incluido éste, por lo cual estas conservarán su pleno vigor y consecuencia Jurídica.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, a juicio de quien aquí decide, se debe reponer la causa a fin de corregir los errores cometidos y que acarrean la nulidad de lo actuado en las fechas 15 de septiembre de 2004 y que riela a partir del folio 28 de la tercera pieza, tomando en cuenta lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en las sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:

" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. "

Por lo que concluye este Juzgador, en afirmar que en la causa bajo estudio es evidente que hubo violación del debido proceso y del derecho a la defensa, en razón de lo cual, éste Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, considerando procedente conforme a la jurisprudencia citada y al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE LIBRAR LA BOLETA DE NOTIFICACIÓN DEL CIUDADANO CRUZ ALEXI PEREZ Y DARLE CUMPLIMIENTO A LA YA ORDENADA NOTIFICACIÓN DEL PROCURADOR AGRARIO DEL ESTADO BARINAS, declarándose la nulidad de lo actuado a partir de la fecha 15 de septiembre de 2004 y que riela desde el folio 28 de la tercera pieza, conservando su pleno vigor y consecuencia Jurídica el auto de avocamiento y las correspondientes notificaciones que cursan a partir del folio 94 incluido éste, y una vez cumplidas las notificaciones señaladas comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes, así como la solicitud de aclaratorias de la Sentencia de fecha 22 de Junio de 2004, que riela a los folios 447 a 462, de la pieza 2 de la causa signada bajo el Nº 078.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE
JUEZ TEMPORAL

CARMEN AMERICA MONTILLA
SECRETARIA ACC.

Nota: En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Scria.
Exp. Nro. 078.
JGA/CAM/nh.