República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

195 y 146

Previa revisión de la presente causa quien aquí suscribe observa que se ha subvertido el debido proceso de INMEDIACIÓN, por cuanto, una vez celebrada la Audiencia de Pruebas y culminada la misma fuera pronunciado de manera Oral la decisión por el Juez Accidental y quien la Presidiera, asimismo acogido al lapso de Diez (10) días para llevar a cabo la Publicación en extenso del fallo proliferado, conforme a lo señalado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello de conformidad con lo establecido en los siguientes artículos.

Artículo 241
Concluido el debate oral, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo perentorio. Vuelto a la Sala, pronunciará oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión, sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas o de documentos que consten en los autos.


Artículo 242
Dentro del lapso de diez (10) días después de finalizada la audiencia con el pronunciamiento verbal del juez, la sentencia deberá extenderse completamente por escrito y ser agregada al expediente, dejando constancia el secretario del día y de la hora de su consignación.

Lo que significa que si proliferó en forma Oral la decisión el día 30 de Marzo de 2004, se tendría como fechas probables de la Publicación del fallo en extenso los días 31 de Marzo, 01, 05, 12, 13, 14, 16, 20, 21, y 22 de Abril del año 2004, fechas estas en las cuales, se verificó, este órgano Jurisdiccional despachó, sin que la Publicación al respecto se hubiere llevado a cabo.

Asimismo como podrá observarse, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 01 de Marzo de 2005, como Juez Temporal de este Juzgado; lo que hace procedente que una vez avocado a la presente causa y sobre la base del Derecho Constitucional del “DEBIDO PROCESO”, determinar la subversión observada, por lo cual resulta forzoso sobre la base de los preceptos establecidos en la Constitución y en la Ley procesal común, que los Jueces de la República tenemos la obligatoriedad al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a nuestra consideración, el deber de actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, para no por el contrario vulnerar el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estar actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.

En tal sentido, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que los Jueces debemos procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Dicha nulidad –expresa la norma- no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y que, en ningún caso se declarará si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. En torno a ello el criterio vinculante de la SALA CONSTITUCIONAL, con Ponencia de Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (Sentencia n °608/2000 del 21 de mayo de 2000, caso: Luis Arcenio Marcano Milena). Que señaló:

...Por lo tanto, visto que la presente acción de amparo impugnó el auto emitido por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, mediante el cual acordó fijar una nueva audiencia constitucional en el proceso de amparo que tramitaba, esta Sala considera que la tutela constitucional invocada es inadmisible, conforme con los criterios expuestos supra, pues el accionante pretendió iniciar un proceso autónomo para objetar presuntas infracciones constitucionales ocasionadas por el juez a quo, en el curso de otro proceso de amparo, pese a que ello será objeto de examen cuando se conozca, en apelación o en consulta, la sentencia que dicte en primera instancia.

No obstante la decisión anterior, esta Sala considera necesario señalar que el amparo constitucional se tramita mediante un proceso oral, conforme con el parcialmente citado artículo 27 constitucional, en el cual impera el principio de inmediación. En este sentido, la finalidad de la audiencia oral en el procedimiento de amparo es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean apreciados más fácilmente; por ello es necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna (Sentencia n° 952/2002 del 17 de mayo de 2002, caso: Milena Adele Biagioni).

En el caso sub iúdice, la audiencia constitucional se realizó el 19 de mayo de 2003, ante el juez del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, abogado José La Cruz Useche, quien no dictó oralmente la decisión del amparo solicitado sino que difirió dicho acto por cuarenta y ocho (48) horas, “a objeto de analizar los argumentos explanados por la presunta agraviada”. Sin embargo, el 3 de julio de ese año el abogado Douglas Granadillo Perozo, designado Juez Temporal del referido órgano jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa.

Vistas las circunstancias anteriores, y sin juzgar acerca del diferimiento de la audiencia constitucional celebrada el 19 de mayo de 2003, se observa que el juez Douglas Granadillo Perozo no podía sentenciar la causa con base en los alegatos expuestos en dicha audiencia, por cuanto él no estuvo presente en la misma, ya que para esa fecha no estaba a cargo del tribunal; en consecuencia, lo procedente era celebrar una nueva audiencia, tal y como lo ordenó. Al respecto, cabe señalar que el prenombrado juez fundó su decisión en la sentencia n° 1236/2003 (caso: PDVSA Petróleo, S.A.), dictada por esta Sala ese mismo día, 19 de mayo de 2003, aunque, erradamente, indicó que se trataba de la decisión n° 1256; en dicho fallo, se determinó la contravención del principio de inmediación que rige el proceso oral, puesto que un juez que se había abocado al conocimiento de la causa después de realizada la audiencia constitucional, dictó la sentencia sin oír a las partes que acudieron a dicha audiencia.

Por lo tanto, al haber sido encargado el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes a un nuevo juez, que no presenció la audiencia constitucional, correspondía celebrar nuevamente tal acto, para asegurar el cumplimiento del principio de inmediación que rige en los procesos orales, entre ellos el de amparo constitucional. (subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 212 eiusdem, señala que no podrá decretarse la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Así por ello la reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Bien, al no haberse Publicado la sentencia en el lapso señalado en el dispositivo oral de fecha 30 de Marzo de 2004, se violentó como ya indicó el Principio de Inmediación, conforme al ya citado articulo 242 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas a juicio de quien aquí decide resulta necesario reponer la causa a fin de corregir los errores cometidos y que acarrean la nulidad de lo actuado y para ello se debe tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:

" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. "
En la causa bajo estudio es evidente que hubo violación del debido proceso y del derecho a la defensa, lo que hace procedente conforme a la jurisprudencia citada y al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA al estado de la Celebración de la Audiencia de Pruebas, declarándose la nulidad de la ya celebrada en fecha 30 de Marzo de 2004, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así decide.

PARTE DISPOSITIVA
En consideración de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de la Celebración de la Audiencia de Pruebas.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior reposición, se declara la nulidad de la Audiencia de Pruebas celebrada en fecha 30 de Marzo de 2004, cursante a los folios 95 y 96 del expediente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la sentencia.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, haciéndoles saber que a partir de la última de las notificaciones que se practique, sea cual fuere el orden en que las mismas se verifiquen, comenzarán a correr los lapsos para solicitar aclaratorias o ampliaciones de la misma así como para ejercer los recursos legales que fueren procedentes; y vencido dicho lapso, el Tribunal por auto separado fijará la oportunidad en que ha de celebrarse la Audiencia Probatoria.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Siete (07) días del mes de Junio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE
JUEZ TEMPORAL

CARMEN AMERICA MONTILLA
SECRETARIA ACC.



Nota: En la misma fecha, siendo las 12:00 m, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

Sria.



Exp. Nro. 4.337.
JGA/CAM/nh.