República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

195 y 146

De una revisión exhaustiva del expediente, quien aquí decide observa que en la presente causa hubo un quebrantamiento del orden publico por cuanto se violo el debido proceso, toda vez que en el auto de admisión de pruebas se negó la evacuación de la prueba testimonial, a el demandante promovente.- Conforme a la Sentencia de la extinta Corte de Suprema de Justicia, y criterio que fuera ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia (CSJ, sent. 20-12-61), que señaló que si el fundamento del decreto fuere un Justificativo de Perpetua Memoria, el querellante tendrá la obligación de ratificar sus testigos so pena de sucumbir en el juicio, y negativa de evacuación que fundamentara este juzgado sobre la base de un errado supuesto que el lapso de evacuación había vencido, ordenando de manera inoficiosa pero que considero pertinente llevar a cabo un computo legal, obviando u omitiendo el lapso de contestación o de presentación de alegatos conforme a la modificación que hiciera la Sala de casación Civil del articulo 701 del código de Procedimiento Civil, por lo que era claro que para el día 23 de agosto de 2004, fecha de la negativa solo habían transcurrido ocho días (08), excluyendo el día en que se negó las pruebas de los diez (10) que la ley le otorga para promover y evacuar, restándole según el calendario del mes de agosto del año 2004, los días 24 y 26 del lapso de pruebas y no como indicara el Tribunal al momento de dictar el auto, pues de esta manera a las partes les estarían restando Tres (03) días.

Por su parte, el artículo 212 eiusdem, señala que no podrá decretarse la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público. Así por ello la reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Por lo que al no haberse ordenado la ratificación y evacuación de la testifical promovida, se violentó el Principio de Concentración y muy especialmente el derecho al contradictorio de la prueba, pues ha sido criterio sentado en la sentencia de la sala de Casación Social (sent. del 2 de abril de 2003 (Especial Agraria), J.R Vivas c Bonilla y Otros), en torno a las pruebas agregadas junto al libelo de la demanda y en el caso sub. iudice, la prueba testifical.
Lo siguiente:
“ Las pruebas que sirven de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que han sido incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o de la contraparte, cuando ejerce su derecho a la defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso.... De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes, y que aunque son emitidas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta y respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal solo pudieren tener carácter de indicio”...(subrayado y negritas del Tribunal)

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Asimismo, respecto a las pruebas aportadas el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."


Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas a juicio de quien aquí decide se debe reponer la causa a fin de corregir los errores cometidos y que acarrean la nulidad de lo actuado y para ello se toma en cuenta lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:

" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el tramite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procésales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. "

En la causa bajo estudio es evidente que hubo violación del debido proceso y del derecho a la defensa, lo que hace procedente conforme a la Jurisprudencia citada y al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencias, este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: REPONE LA CAUSA AL ESTADO de dictar el auto de admisión de las pruebas, declarándose la nulidad de todo, inclusive el auto de fecha 23 de Agosto de 2004, que causa el agravio.-

SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, haciéndoles saber que a partir de la última de las notificaciones que se practique, sea cual fuere el orden en que las mismas se verifiquen, comenzarán a correr los lapsos para solicitar aclaratorias o ampliaciones de la misma así como para ejercer los recursos legales que fueren procedentes, una vez vencido el mismo se admitirán las pruebas promovidas por las partes, terminándose así por consumar tres (03) días del lapso legal de 10 para promover y evacuar, siendo estos los tres (03) días restantes del lapso de pruebas.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA
JUEZ TEMPORAL
CARMEN AMERICA MONTILLA
SECRETARIA ACC.


Nota: En la misma fecha, siendo las 10:00 AM, se publicó la presente Sentencia.-Conste.-
La Scria acc.-



JGAP/CM/lmr.
EXP Nº 4.561