REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000733
ASUNTO : EP01-P-2004-000733
JUEZ DE CONTROL N° 1: ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
SECRETARIA: ABG .CARLA ARAQUE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR-SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IMPUTADO (S): CARLOS ALIRIO ACEVEDO PEREZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.212.060, nacido el 15/09/70, natural de Rubio Estado Táchira, soltero, Hijo de Maria Pérez (V) y Severo Acevedo (V), de oficio obrero, residenciado en la Finca Los Pozos, Sector Chameta, Municipio Antonio José de Sucre, Socopó, Estado Barinas,
DELITO: ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES O ECOSISITEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el Art. 58 de la Ley Penal del Ambiente y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal.
DEFENSOR: ABG. DAVID CONTRERAS
FISCAL: ABG. NICOLA IAMARTINO
VICTIMA: Estado venezolano.
PRIMERO
Declarada Abierta la Audiencia Preliminar, en la presente causa, la Juez Instruyó a las partes acerca del motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Incola Iamartino, quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, solicita sea admitida totalmente la Acusación ratificada en éste acto en forma oral, así como ratifica igualmente los medios de prueba ofrecidos, explicando la licitud, necesidad y pertinencia de las mismas, solicitando así mismo se ordene la Apertura a Juicio en contra del acusados CARLOS ALIRIO ACEVEDO PEREZ, , venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.212.060, nacido el 15/09/70, natural de Rubio Estado Táchira, soltero, Hijo de Maria Pérez (V) y Severo Acevedo (V), de oficio obrero, residenciado en la Finca Los Pozos, Sector Chameta, Municipio Antonio José de Sucre, Socopó, Estado Barinas, Por la comisión del delito de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES O ECOSISITEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el Art. 58 de la Ley Penal del Ambiente y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal.Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en los Artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes; Seguido se le concede la palabra al defensor privado Abg. David Contreras, quien expuso: " Solicito se le acuerde a mi defendido el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con las condiciones que tenga a bien imponer el Tribunal, ya que el delito por el cual se les acusa, tiene una pena establecida, cuyo limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, así mismo solicito se le conceda el derecho de palabra al mismo, a los fines de que admita los hechos, ya que en conversación con el mismo me manifestó su voluntad de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera ratifico la solicitud de entrega de los objetos incautados consistentes en dos motosierras y una escopeta por cuanto no son propiedad de mi defendido, contrariamente son propiedad de un tercero que nada tienen que ver con los hechos imputados ni con la investigación que se lleva en la presente causa", seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado CARLOS ALIRIO ACEVEDO PEREZ , quien expuso: "Admito los hechos que me imputan" Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: "No tengo Objeción en cuanto al beneficio solicitado por la defensa" es todo
SEGUNDO
Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para otorgar la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de 3 años, en su límite máximo y por cuanto el Imputado a Admitido los Hechos y estar dispuesto a cumplir las condiciones que se le impongan; razón por la cual se DECLARA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado CARLOS ALIRIO ACEVEDO PEREZ , en consecuencia se decreta un Régimen de Prueba por el Lapso de un (1) año, durante el cual deberá cumplir estrictamente las siguientes condiciones:
1. Realizar una labor comunitaria cada ocho días por ante el Área Administrativa del Ministerio del Ambiente con sede en Bum Bum
2. Residir en el mismo lugar donde actualmente esta domiciliado
Las condiciones que se imponen se encuentran previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo se le hizo la advertencia al imputado que de quebrantar o incumplir una de estas condiciones se le revocará el beneficio, procediéndose a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el acusado.
Ahora bien consta a los folios 16, 17 y 44, Documentos, y facturas de dos motosierras y una Escopeta con las siguientes características Una Motosierra Serial: 01003D301904-5, Marca: POLAN, Modelo: Wild Thing, de 18 Pulgadas , Una Motosierra Marca: STHIL, Color: Naranja y Blanco, Modelo: 660, así como también una numeración bajo relieve la cual se lee 360135132 y Una Escopeta Marca: JJSARASQUETA, Serial: 5617, Calibre 12;: , a nombre de VILLAREAL RIVAS JOSE ARGENIS, los cuales le acreditan la Propiedad de los Referidos Objetos. Ahora bien contra dicho solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material los mencionados.
Es por ello, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y en originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada a los objetos muebles; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el artículo 2 constitucional.
Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.
En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre los referidos objetos, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos y facturas que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre las motosierras y la Escopeta en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento se encuentra a nombre del solicitante y nadie más ha pretendido derechos sobre los mismos. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dichos objetos, no se encuentran solicitados por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional, considerando por lo tanto que la entrega debe hacerse de manera total, en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo .Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado CARLOS ALIRIO ACEVEDO PEREZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.212.060, nacido el 15/09/70, natural de Rubio Estado Táchira, soltero, Hijo de Maria Pérez (V) y Severo Acevedo (V), de oficio obrero, residenciado en la Finca Los Pozos, Sector Chameta, Municipio Antonio José de Sucre, Socopó, Estado Barinas, por la Comisión del Delito de ACTIVIDADES ILICITAS EN ARESA ESPECIALES O ECOSISITEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el Art. 58 de la Ley Penal del Ambiente y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal. Se ordena la entrega de Una Motosierra Serial: 01003D301904-5, Marca: POLAN, Modelo: Wild Thing, de 18 Pulgadas y Una Motosierra Marca: STHIL, Color: Naranja y Blanco, Modelo: 660, así como también una numeración bajo relieve la cual se lee 360135132 y Una Escopeta Marca: JJSARASQUETA, Serial: 5617, Calibre 12; y Se acuerda la devolución de los documentos originales que se encuentran insertos en los folios 16, 17 y 44 de la causa y en su lugar se ordena dejar copias certificadas de los mismos.
Se fija como Régimen de Prueba el lapso de UN AÑO, plazo en cual el acusado cumplirá con las condiciones impuestas.
Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión, y Ofíciese al Alguacilazgo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 1 del Circuito judicial Penal de esta ciudad de Barinas al Primer (01) Día del mes de Junio de 2.005.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARLA ARAQUE
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