REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004479
ASUNTO : EP01-P-2005-004479
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. José Vicente Saavedra, en contra del Ciudadano MICHEL SEGUNDO PANTOJAS PACHECO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.203.543 (LA PORTA), de profesión u oficio presto servicio militar, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido el día 12-10-1985, de estado civil soltero, quien es hijo de Margarita Pacheco (v) y Miguel Pantojas (v), residenciado en el Punta Gorda Sector el Campito, Casa N° 03, detrás del modulo, Barinas, Estado Barinas; a quien el Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem y 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión y habiéndosele otorgado al imputado la oportunidad de declarar, provisto de todas las garantías procésales quien expuso: “Ese día que yo salí de permiso agarre la tarjeta fui al banco y saque cien mil bolívares, compre ropa, un reloj, de ahí agarre un libre y compre la droga, fue cuando me agarraron, de ahí yo iba para la finca yo lo uso para trabajar porque mi mamá es sola, no bebe ni nada es todo. Una vez concluida su declaración se le concede el derecho de interrogar al Fiscal del Ministerio Público Abg. José Vicente Saavedra, quien le hace las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga Usted, cuanto tiempo tiene consumiendo droga? Contestó. Desde los quince años, la marihuana la consumo todos los días desde el permiso y cocaína cada vez que salgo del cuartel, yo salgo todos los fines de semana, en el batallón no fumo. 2.- ¿Diga Usted, si le hace falta para vivir? Contestó Yo la puedo dejar. 3.- ¿Diga Usted, que le consiguieron cuando lo detienen? Contestó tres gramos de piedra, un pedazo de marihuana y cuarenta mil bolívares que era lo que me quedaba. 4.- ¿Diga Usted, si esta dispuesto a realizarse los exámenes respectivos? Contestó si los autorizan. 5.- ¿Diga Usted, el día que lo detuvieron consumió droga? Contestó Si marihuana como a las 07:30 u 08:00 am. Seguidamente el Fiscal manifestó no querer hacer más preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de repreguntar a la Defensa y esta manifestó no querer hacer uso de tal derecho. Es por lo que éste Tribunal, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 08-06-2005, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde se trasladaron los funcionarios José Gregorio Buroz, Jhonatan José Ochoa y Franklin Guillen Guirigay, en un vehículo Tipo Toyota, Modelo: Autana, Color: Azul, cuando transitaban por la Calle Bolívar del Barrio Unión, lograron visualizar un Vehículo Taxi, Color Blanco con rotulación amarilla de taxi, línea El Mirador, marca Daewoo, Modelo Cielo, Placa DX7-41T, el cual se encontraba aparcado en la orilla de la calzada, cuyo conductor era una persona de aproximadamente 50 años, vehículo que iba a ser abordado por 5 ciudadanos, situación ésta que causa sospechas entre los funcionarios policiales por la cantidad de personas del mismo sexo que iban abordados en un taxi, encontrándose entre los mismos un sujeto que vestía una franela de color amarillo y pantalones de color verde envejecidos, que se disponía a subir rápidamente al taxi, por lo que procedieron a interceptarlos rápidamente, realizándoles una inspección personal amparados en el Art. 205 del Texto adjetivo penal, quedando identificados Luis Alberto Prada, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.536.039, de 45 años de edad, nacido el 07/3/59, natural de Bucaramanga. Colombia y con residencia en Barinas Estado Barinas; Rojas Moreno José Yovanny, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.989.018, de 19 años de edad, nacido el 19/04/86, Soltero, Soldado, natural de Barinas Estado Barinas; Heredia Michael Alexander, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.766.827, de 20 años de edad, nacido el 26/05/05, Soldado; Pantoja Pacheco Michael, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.203.543, quien vestía para el momento franela de Color Amarillo y Pantalón color verde envejecido, que al ser revisado por el Agente Jhannatan José Ochoa, se le encontró en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que portaba 2 envoltorios, uno de ellos confeccionados en material de aluminio, material sintético de color beige, rojo y transparente, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos de vegetales y semillas, de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, de presunta sustancia ilícita y el segundo envoltorio confeccionado en papel de aluminio, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color marrón claro, con olor fuerte y penetrante, de igual manera, en el mismo bolsillo se le encontró la cantidad de Cuarenta y Cuatro mil bolívares (Bs. 44.000, 00) en dinero en efectivo y en billetes de diferentes denominaciones… y le fueron leídos los derechos como lo estipula el articulo 125 del COPP..
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Ana Isabel Rey Pérez, quien manifiesta lo siguiente: “Oída la exposición de mi defendido así como lo plasmado en las actas policiales considera la defensa que estamos en presencia de una persona consumidora y como tal debe tratarse, así mismo solicito muy respetuosamente se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, ya presta servicio en las fuerza armada nacional, además solicito se le practique los exámenes respectivos, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita copias simples del acta levantada en la presente audiencia;
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:
Actas de Investigación Policial, Acta de Retención de Presunta Sustancia Ilícita, Acta de Pesaje de Sustancia Ilícita, Acta de Retención de Dinero, Acta de entrevista al ciudadano PRADA LUIS ALBERTO, Acta de entrevista al ciudadano MEDINA HEREDIA MICHAEL ALEXANDER, Acta de entrevista al ciudadano NAVAS MORENO JESÚS HUMBERTO, Acta de entrevista al ciudadano ROJO MORENO JOSÉ GIOVANNI; llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto es aprehendido cometiendo el delito que aquí le fue imputado.
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica es ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal, una vez que son aportados por el imputado su lugar de residencia y recaudos que garanticen el cumplimiento de la medida a adoptarse; De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que sea reorientado y tratar de manejar el proceso en libertad, igualmente consta que tiene residencia fija y por esta razón de preservar al máximo la condición física y mental del ser humano, invocando con ello la protección a los derechos humanos consagrados en nuestra Constitución en su artículo 19, a través del cual se exhorta a tomar medidas en contra de las violaciones de los Derechos Humanos, humillaciones, atropellos, etc., y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 , el Tribunal ACUERDA imponer al imputado MICHEL SEGUNDO PANTOJAS PACHECO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.203.543 (LA PORTA), de profesión u oficio presto servicio militar, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido el día 12-10-1985, de estado civil soltero, quien es hijo de Margarita Pacheco (v) y Miguel Pantojas (v), residenciado en el Punta Gorda Sector el Campito, Casa N° 03, detrás del modulo, Barinas, Estado Barinas la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Contenida en el articulo 256 ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada 15 días a partir de la presente fecha, ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano MICHEL SEGUNDO PANTOJAS PACHECO, suficientemente identificado up supra quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicada tal y como así le fue solicitado por la Defensa del imputado a este Tribunal. No hubo objeción por parte del Ministerio Público Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, conforme con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado MICHEL SEGUNDO PANTOJAS PACHECO, ya identificado, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinal 3º y 4° ejusdem, por imputársele el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y se ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como fue solicitada por el Fiscal del Ministerio Público conforme a lo establecido en el articulo 373 ibidem. Líbrese Boleta de Libertad y Oficio al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Las partes quedan notificadas de esta decisión en esta audiencia. Líbrese Boleta de Libertad, Oficio respectivo al Alguacilazgo. Publicada y Notificada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los Trece días del mes de Junio de 2005.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
Abg. VILMA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. CARLA ARAQUE
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