REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004475
ASUNTO : EP01-P-2005-004475
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. ARTURO URQUIOLA, en contra del imputado Marcos Oscar Jiménez , venezolano, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.882.408, comerciante, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 02-10-79, quien es hijo de Julio Cesar Mendez y Francis Jiménez, residenciado en El Barrio Santiago Mariño, Calle 6, la casa es de una invasión, Barinas, a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano , solicitando el Representante del Ministerio Público a este Tribunal : 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem.
Este Tribunal observa, luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, encontrándose el imputado, provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el articulo 49. Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistidos por el Abogado EDGAR CASTILLO, Defensor Público de Presos, quien se encuentra en este acto habiendo aceptado previamente la designación que como defensor se le hicieran en esta audiencia y prestando el juramento de Ley, se procedió a oír al imputado, libre de toda coacción y apremio, quien manifestó su decisión de no querer declarar; Ratificada la forma de la aprehensión conforme lo expuesto por el Fiscal al momento de imponer los hechos. Quien aquí decide llega a la conclusión que la aprehensión del mismo no produjo en forma flagrante por cuanto no están dados los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando en fecha 08 de Junio de 2005, siendo aproximadamente la 5:05 de la tarde; y encontrándose , en labores de patrullaje los funcionarios PITER NAVARRO Y FRANCISCO LAYA , adscritos al Órgano de Investigación Penal (Comando Metropolitano Norte) , donde dejan constancia que en el Barrio Guanaca II a la altura de la calle 3 , visualizaron a un ciudadano a bordo de una bicicleta en aptitud sospechosa y nerviosa , procedieron a darle la voz de alto deteniéndolo a un lado de la calle , al preguntarle que si portaba algún objeto u arma , no teniendo respuesta alguna por parte del sujeto, procedieron a practicarle una revisión personal lográndole incautar en su poder a la altura de la pretina del short un arma de fabricación artesanal (CHOPO) …Es de hacer notar que el chopo no esta tipificado dentro de la Ley de Armas y Explosivos como prohibido su porte , y no pudiendo esta Juzgadora violentar el principio de Legalidad es que considera que no hay aprehensión por flagrancia por cuanto no se estaba cometiendo ningún hecho punible
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público no cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante pero si se acuerda la prosecución del procedimiento ordinario para el ciudadano Marcos Oscar Jiménez quien permanecerá en libertad tal como le fue solicitado a este Tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación. Y Así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA La libertad plena del ciudadano Marcos Oscar Jiménez por cuanto no se el puede atribuir responsabilidad en el delito de Porte ilícito de arma de fuego (CHOPO) por cuanto no esta prohibida dicha operación por la Ley de Armas y Explosivos y ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas de la presente decisión en esta Audiencia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ LA SECRETARIA,
ABG. CARLA ARAQUE
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