REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004126
ASUNTO : EP01-P-2005-004126
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. José Vicente Saavedra, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión de los imputados YORIS MERCEDES ARMAO SEQUERA, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.768.014, nacida el 10/06/82, en Obispos, estado Barinas, del hogar, hija de Maria Sequera (D) y de Pastor Armao (D), residenciada en el Barrio El Silencio II, al final de la manga de Coleo, casa de color blanco y marrón, Curbati , Municipio Pedraza , Barinas Estado Barinas y CARLOS ALBERTO POLANCO TORRES, venezolano cédula de identidad N° V-21.552.504, , nacido el 18/01/82, Barinas, de 23 años de edad, obrero, hijo de Luz Torres (V) y de José Polanco (D), residenciado en el Barrio El Silencio II, al final de la manga de Coleo, casa de color blanco y marrón, Curbati, Municipio Pedraza, Barinas Estado así como que se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. ,y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, por los hechos ocurridos así: El día 29 de Mayo del 2005, encontrándose de servicio en el puesto Policial de Curbatí los funcionarios C/2DO BENITO COLMENARES C/2DO RAFAEL BASTOS Y DTGDO JAIRO MENDEZ, dejan constancia de los siguiente: Siendo la 1:45 horas del día Domingo 29 de Mayo de 2005 encontrándose de servicio en el punto de control de Curbatí procedieron a salir a patrullar en la Unidad tipo Machito color Blanco P-82, conducida por el Distinguido Jairo Méndez…En el trayecto se pararon en una venta de comida , observando que se paró una buseta como a cien metros de distancia hacia la entrada del Barrio El Silencio , se bajaron una mujer y un hombre los cuales al observar la comisión Policial miraban hacia los lados apurando el paso por lo cual mostraron sospecha , inmediatamente les llamó la atención motivo por el cual solicitaron a un ciudadano que se encontraba sentado en un restauran que los acompañara como testigo a realizar un procedimiento , se dirigieron hacia los mismos dándole alcance, le dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios adscritos a la Zona Policial 03, , el testigo se bajo procedieron a efectuarle un registro Personal al ciudadano amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada en su ropa , ni objeto adherido a su cuerpo de interés criminalístico, a la mujer se le exigió, pidiéndole que exhibiera , todos sus objetos y en vista de la negativa , se le indico que abordara a la Unidad ya que no se le practico inspección Personal debido a ser femenina y como no había una brigada de es momento se vieron en la necesidad de indicarles que los acompañara hasta el Puesto Policial de Curbatí , posteriormente ella abordó primero a la Unidad , después lo hizo el testigo y el ciudadano, nos trasladamos hasta el puesto, estando allí se procedió a buscar a la distinguido Miriam Coiran y dos personas mas de testigos entre ellas , una dama para que sirviera de observadora para el Registro Personal de la ciudadana , como resultado del registro a la muchacha , se le encontró en el interior de un Koala de color azul con las siglas (Ministerio de Educación Cultura y Deporte Laboratorio de Campaña Alejandro Humboldt Barinas) , la cantidad de 42.000 Bs. en Billetes de distintas denominaciones , notando que el Koala Expedia un olor extraño y por experiencia en la materia presumíamos que se trataba de droga en esos momentos un testigo me hace llamado y me informa que la ciudadana en el momento que era abordada a la unidad había sacado del Koala un paquetico cuadradito envuelto en papel de aluminio y lo tiro en la puerta de atrás que tiene la tapicería dañada , inmediatamente en presencia de los testigos y de los imputados se dirigieron hacia la patrulla a verificar encontrándose en la puerta de atrás de la unidad un paquetico cuadrado de una bolsa transparente de material sintético y papel de aluminio contentivo en su interior de tres tabletas petrificadas color ocre y olor fuerte de la presunta droga conocida como cocaína, después de lo incautado se le indico a la ciudadana como al ciudadano que a partir de es momento quedaban detenidos.
Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 29 de Mayo de 2005, los imputados ya identificados fueron aprehendidos luego de que una comisión integrada por los funcionarios C/2DO BENITO COLMENARES C/2DO RAFAEL BASTOS Y DTGDO JAIRO MENDEZ observaron que se paró una buseta como a cien metros de distancia hacia la entrada del Barrio El Silencio , se bajaron una mujer y un hombre los cuales al observar la comisión Policial miraban hacia los lados apurando el paso por lo cual mostraron sospecha , inmediatamente les llamó la atención motivo por el cual solicitaron a un ciudadano que se encontraba sentado en un restauran que los acompañara como testigo a realizar un procedimiento , se dirigieron hacia los mismos dándole alcance, le dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios adscritos a la Zona Policial 03, , el testigo se bajo procedieron a efectuarle un registro Personal al ciudadano amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada en su ropa , ni objeto adherido a su cuerpo de interés criminalístico, a la mujer se le exigió, pidiéndole que exhibiera , todos sus objetos y en vista de la negativa , se le indico que abordara a la Unidad ya que no se le practico inspección Personal debido a ser femenina y como no había una brigada de es momento se vieron en la necesidad de indicarles que los acompañara hasta el Puesto Policial de Curbatí , posteriormente ella abordó primero a la Unidad , después lo hizo el testigo y el ciudadano, nos trasladamos hasta el puesto, estando allí se procedió a buscar a la distinguido Miriam Coiran y dos personas mas de testigos entre ellas , una dama para que sirviera de observadora para el Registro Personal de la ciudadana , como resultado del registro a la muchacha , se le encontró en el interior de un Koala de color azul con las siglas (Ministerio de Educación Cultura y Deporte Laboratorio de Campaña Alejandro Humboldt Barinas) , la cantidad de 42.000 Bs. en Billetes de distintas denominaciones , notando que el Koala Expedia un olor extraño y por experiencia en la materia presumíamos que se trataba de droga. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión de los mismos, por el delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. Los imputados al ser presentados a este Tribunal para ser oídos, fueron impuestos de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistidos por el defensor privado Abg. ALVIS RIBERO, manifestando los imputados que querían declarar .Se retiró de la sala al imputado y se hizo pasar al estrado a la imputada YORIS MERCEDES ARMAO SEQUERA quien expuso en esencia lo siguiente: "bueno el domingo era la una de la tarde nosotros íbamos de q aquí de Barinas andábamos visitando a una tía cuando nos bajamos en la parada de repente apareció la patrulla y dijo que nos detuviéramos y nos mandaron a poner las manos arriba y e nos metieron en la patrulla y ahí andaba otra persona , a mi esposo lo revisaron y no le encontraron nada, nos llevaron hasta el puesto policial allá lo volvieron a revisar y me revisó a mi una mujer de civil, no me encontró nada, de ahí salio la patrulla y en lo que regreso dijeron que habían encontrado algo ahí. " es todo, fue interrogada tanto por la Fiscal como por el defensor . Seguidamente es trasladado el imputado y este se identificó como CARLOS ALBERTO POLANCO TORRES, cédula de identidad N° V-21.552.504, venezolano, nacido el 18/01/82, Barinas, de 23 años de edad, obrero, hijo de Luz Torres (V) y de José Polanco (D), residenciado en el Barrio El Silencio II, al final de la manga de Coleo, casa de color blanco y marrón, Curbati, Municipio Pedraza, Barinas Estado Barinas y expuso: “ bueno que yo iba de aquí de Barinas en la buseta nos bajamos en curbati caminamos hacia delante cuando llego el gobierno me dijeron que me pegara a la patrulla me pegue y me revisaron luego no me encontraron nada me dijeron que me montara ala patrulla sin decirme porque de ahí nos fuimos para el comando con mi mujer que no la revisaron llegamos allá pasamos a dentro de ahí me estuve hasta que pasamos al destacamento en Pedraza luego en la mañana nos trasladaron " es todo, seguidamente es interrogado tanto por el Fiscal como por la defensa Acto Seguido la defensa expuso: "Solicito se desestime la flagrancia por cuanto considero la misma de laboratorio es decir prefabricada, porque cuanto se aprehendieron sin decirles el porque ni se les lee sus derechos, cuando consiguen el paquete no lo hacen en su presencia, según la fotografía que riela en el expediente se observa un paquete justamente donde entraron y salieron los imputados, el policía y el civil que andaba y a ninguno de mis defendidos se les consiguió en la requisa sustancias psicotrópicas en su poder, es por lo que solicito a este tribunal se le otorgue a mis defendidos, la libertad plena o en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art. 1, 8, 9 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el principio de la presunción de inocencia aunada a la declaración de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Art. 49 de la Constitución Nacional,
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
PRIMERO
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA EN RELACION CON LA IMPUTADA YORIS MERCEDES ARMAO SEQUERA
De la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud presentada por el Ministerio Público, observa este tribunal lo siguiente:
De las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como el acta policial N° 931, de fecha 29 de Marzo del 2005, acta de retención de objetos de fecha 29 de Marzo del 2005, acta de retención de dinero, Acta de retención de sustancia estupefaciente, acta de pesaje, acta de entrevista a los ciudadanos GILBERTO CELIS CELISY PEDRO VIANNEY AGUILAR RONDON de fecha 29 de Mayo 2005, considera esta Juzgadora que está en presencia de una de las circunstancias consideradas como flagrancia dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, especificadas en la norma del 248 de la ley procesal penal, ya que se desprende que la imputada fué aprehendida en el momento en que estaba portando un koala y el mismo al ser revisado Expedia un olor extraño y por experiencia en la materia presumieron que se trataba de droga en esos momentos un testigo hace llamado al funcionario y me informa que la ciudadana en el momento que era abordada a la unidad había sacado del Koala un paquetico cuadradito envuelto en papel de aluminio y lo tiro en la puerta de atrás que tiene la tapicería dañada , lo que hacen suponer su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que considera procedente quien aquí decide calificar como flagrante la detención de la imputada por este delito y así se decide.
En cuanto al procedimiento a seguir, este tribunal considera que faltan aun diligencias por realizarse en la presente causa, por lo que estima procedente ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º , pues se está en presencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada tiene participación en dicho delito, además de la presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad y peligro de fuga en virtud de que el delito precalificado establece una pena cuyo limite mínimo es de diez años, así como la magnitud del daño que este ocasiona por ser un delito Pluriofensivo y de lesa humanidad, razones que llevan a esta Juzgadora de Control, a considerar procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la referido imputada YORIS MERCEDES ARMAO SEQUERA. Así se Declara.
En lo concerniente a la medida menos gravosa solicitada por la defensa, este tribunal la niega, por los razonamientos expuestos a principio de esta parte.
TERCERO
DE LA NO CALIFICACION DE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE DEL IMPUTADO CARLOS ALBERTO POLANCO
De la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud presentada por el Ministerio Público, observa este tribunal lo siguiente:
Del acta Policial N° 931 de fecha 29 de Mayo de 2005 se desprende que los funcionarios C/2DO BENITO COLMENARES C/2DO RAFAEL BASTOS Y DTGDO JAIRO MENDEZ, Siendo la 1:45 horas del día Domingo 29 de Mayo de 2005 encontrándose de servicio en el punto de control de Curbatí procedieron a salir a patrullar en la Unidad tipo Machito color Blanco P-82, conducida por el Distinguido Jairo Méndez…En el trayecto se pararon en una venta de comida , observando que se paró una buseta como a cien metros de distancia hacia la entrada del Barrio El Silencio , se bajaron una mujer y un hombre los cuales al observar la comisión Policial miraban hacia los lados apurando el paso por lo cual mostraron sospecha , inmediatamente les llamó la atención motivo por el cual solicitaron a un ciudadano que se encontraba sentado en un restauran que los acompañara como testigo a realizar un procedimiento , se dirigieron hacia los mismos dándole alcance, le dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios adscritos a la Zona Policial 03, , el testigo se bajo procedieron a efectuarle un registro Personal al ciudadano amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada en su ropa , ni objeto adherido a su cuerpo de interés criminalístico considera esta Juzgadora que no estamos en presencia de ninguna de las circunstancias consideradas como flagrancia dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, especificadas en la norma del 248 de la ley procesal penal, ya que se desprende del Acta policial que no obstante verlo sospechoso se le hizo al ciudadano una inspección Personal y no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico siendo que la norma establece …Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse …Y al no existir estos elementos no se puede calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO POLANCO y así se decide.
Igualmente considera esta juzgadora, que no se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, pues en cuanto a este ciudadano CARLOS ALBERTO POLANCO no ha cometido hecho punible, es evidente que este ciudadano no tiene responsabilidad en los hechos que nos ocupa por lo tanto lo procedente es Decretarle la Libertad Plena y Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: En cuanto al ciudadano CARLOS ALBERTO POLANCO TORRES, cédula de identidad N° V-21.552.504, venezolano, nacido el 18/01/82, Barinas, de 23 años de edad, obrero, hijo de Luz Torres (V) y de José Polanco (D), residenciado en el Barrio El Silencio II, al final de la manga de Coleo, casa de color blanco y marrón, Curbati, Municipio Pedraza, Barinas Estado Barinas, no se decreta la aprehensión como flagrante por cuanto no se llenan los extremos de Art. 248 del COPP y de las actas procesales se evidencia que no tiene participación en los hechos investigados por lo que este tribunal decreta la Libertad Plena SEGUNDO: Califica la Aprehensión de la imputada YORIS MERCEDES ARMAO SEQUERA, quien dice ser venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.768.014, nacida el 10/06/82, en Obispos, estado Barinas, del hogar, hija de Maria Sequera (D) y de Pastor Armao (D), residenciada en el Barrio El Silencio II, al final de la manga de Coleo, casa de color blanco y marrón, Curbati , Municipio Pedraza , Barinas Estado Barinas; como flagrante, conforme a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Niega la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada YORIS MERCEDES ARMAO SEQUERA, quien dice ser venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.768.014, nacida el 10/06/82, en Obispos, estado Barinas, del hogar, hija de Maria Sequera (D) y de Pastor Armao (D), residenciada en el Barrio El Silencio II, al final de la manga de Coleo, casa de color blanco y marrón, Curbati , Municipio Pedraza , Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado. CUARTO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Se acuerda el acto de Verificación de Sustancias para el día martes 14 junio de 2.005 a las 2:00 p.m. Es todo, Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. VILMA FERNANDEZ GONALEZ
LA SECRETARIA
ABG CARLA ARAQUE
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