REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004618
ASUNTO : EP01-P-2005-004618
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. ABRAHAM VALBUENA , en contra del imputado WILLIAN MANUEL LANDAETA ESCALANTE venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 25-12-1.984 natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 18.226.355, de ocupación obrero, estado Civil soltero, domiciliado en el barrio Majagua I Calle principal, casa N° 1-129 Barinas Estado. Barinas, y por la calle Mérida al lado de la Pescadería Barinas; hijo de Jesús Escalante (v) y de William Landaeta (f) por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales Tipo Básico y Porte Ilícito de Arma Blanca previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 277 todos del código Penal en perjuicio de SILVESTRE RAMON VALDERRAMA; solicitando el Representante del Ministerio Público a este Tribunal : 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem.
Este Tribunal observa, luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, encontrándose el imputado, provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el articulo 49. Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistidos por el Abogado EDGAR CASTILLO, Defensor Público de Presos, quien se encuentra en este acto habiendo aceptado previamente la designación que como defensor se le hicieran en esta audiencia, se procedió a oír al imputado, libre de toda coacción y apremio, quien manifestó su decisión de no querer declarar; Ratificada la forma de la aprehensión conforme lo expuesto por el Fiscal al momento de imponer los hechos. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 17 de Junio de 2005, encontrándose de servicio de patrullaje los Funcionarios NERYS DE JESUSU RUIZ Y LIXANDER JOSE JIMENEZ , específicamente en la Avenida Cruz Paredes atendieron el llamado de un transeúnte donde les informaron que presuntamente en el automercado Jacky estaba sucediendo un hecho delictivo los funcionario acudieron al mencionado local comercial y al acercarse varias personas gritaban que un sujeto se daba ala fuga luego de haber herido a un ciudadano los funcionarios procedieron a iniciar la persecución y observaron que el mismo cruzo hacia la avenida garguera , logrando darle alcance frente al establecimiento comercial Wing Wing , los funcionarios policiales procedieron a realizarle una inspección personal , incautándole en su poder oculto entre sus ropas , a la altura de la pretina del pantalón del lado izquierdo una arma blanca (Cuchillo) , …la cual se aprecia en su punta filosa manchas hematicas de color pardo rojizas donde quedo identificado como WILLIAN MANUEL LANDAETA ESCALANTE.
Esta Juzgadora luego de haber oído como ocurre la aprehensión de los imputados, por parte de la Fiscalía, revisadas: Acta Policial N° 1149, Acta de los derechos del imputado, Acta de denuncia, realizada por la victima; Acta del arma blancal, acta de entrevista al ciudadano JOEL RAMON RODRIGUEZ AMARO, llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del COOP, los hechos bajo análisis.
De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º Ejusdem, como son : La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito de Robo Agravado, Lesiones Personales Tipo Básico y Porte Ilícito de Arma Blanca previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 277 todos del código Penal en perjuicio de SILVESTRE RAMON VALDERRAMA; para el imputado WILLIAN MANUEL LANDAETA ESCALANTE. Tal como fue precalificado por el Representante de La vindicta Pública y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado con la investigación. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual una de ellas en su limite máximo es de 17 años, de prisión, pudiendo el aquí imputado en libertad obstaculizar la investigación.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del imputados WILLIAN MANUEL LANDAETA ESCALANTE venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 25-12-1.984 natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 18.226.355, de ocupación obrero, estado Civil soltero, domiciliado en el barrio Majagua I Calle principal, casa N° 1-129 Barinas Estado. Barinas, y por la calle Mérida al lado de la Pescadería Barinas; hijo de Jesús Escalante (v) y de William Landaeta (f) quien permanecerá privado de su libertad tal como le fue solicitado a este Tribunal. Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos y se fija para el día MIERCOLES 22 DE JUNIO DE 2.005 A LAS 2:30 DE LA TARDE. , Así como también se acuerda la práctica de un reconocimiento Medico legal para el día 20 de Junio de 2005 a as 8:00 AM Libresen los oficios y Boletas respectivas. Y Así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado WILLIAN MANUEL LANDAETA ESCALANTE venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 25-12-1.984 natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 18.226.355, de ocupación obrero, estado Civil soltero, domiciliado en el barrio Majagua I Calle principal, casa N° 1-129 Barinas Estado. Barinas, y por la calle Mérida al lado de la Pescadería Barinas; hijo de Jesús Escalante (v) y de William Landaeta (f) DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por imputársele los Delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales Tipo Básico y Porte Ilícito de Arma Blanca previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 277 todos del código Penal y se ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Las partes quedan notificadas de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ LA SECRETARIA,
ABG. CARLA ARAQUE
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