REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004619
ASUNTO : EP01-P-2005-004619
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. ABRAHAM VALBUENA , en contra del imputado ROBERT ALEXANDER VARGAS MORENO venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 22-11-1.984 natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 18.772.852, de ocupación, estado Civil soltero; domiciliado en el barrio el Cambio, calle 05, casa sin N, Diagonal al Bar Restaurant el 88, Barinas, hijo de Elsi Moreno (v) y de Ángel Vargas (v); de ocupación ayudante de albañilería; a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del código Penal , , en perjuicio de YELITZA COROMOTO CAMACHO PEREZ; solicitando el Representante del Ministerio Público a este Tribunal : 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem.
Este Tribunal observa, luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, encontrándose el imputado, provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el articulo 49. Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistidos por el Abogado EDGAR CASTILLO, Defensor Público de Presos, quien se encuentra en este acto habiendo aceptado previamente la designación que como defensor se le hicieran en esta audiencia, se procedió a oír al imputado, libre de toda coacción y apremio, quien manifestó su decisión de no querer declarar; Ratificada la forma de la aprehensión conforme lo expuesto por el Fiscal al momento de imponer los hechos. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 17 de Junio de 2005, luego de que la Fiscalia Primera del Ministerio Público recibe actuaciones provenientes del Comando Metropolitano Norte de la Policía del Estado en la cual se evidencia la denuncia hecha por la ciudadana Yelitza Camacho quien expone entre otras cosas que se encontraba frente al parque ferial dentro del carro del esposo , lo estaba esperando cuando llegaron dos sujetos , uno por el lado derecho y le robo el celular y le dijo que se callara porque si no le iba a disparar con un arma de fuego que tenia y el otro llegó por la parte del chofer , y le saco el monedero de la cartera y dijeron vamonos que llegó la policía , ahora bien siendo aproximadamente las siete de la noche los funcionarios GILBER AGUILAR Y JOSE Y JOSE BERRIO, encontrándose en labores de patrullaje , observaron a unas ciudadanas que le hacían llamado y al acercarse al sitio fueron informados que dos personas de sexo masculino una de ellos portando arma de fuego la habían despojado de un celular indicándoles que salieron corriendo hacia las invasiones de la floresta, procedieron a la persecución de estas personas , logrando visualizar a uno de ellos en una de las parcelas con abundante maleza , le dieron la voz de alto y lo aprehendieron , le efectuaron una revisión encontrándole en su poder un Celular Marca Kyocera, quedo identificado como ROBERT ALEXANDER VARGAS MORENO
Esta Juzgadora luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalía, revisadas: Acta Policial N° 1148, Acta de derechos del imputado r, Acta de denuncia, realizada por la victima; Acta de entrevista a la ciudadana DIANA CAROLINA RAMIREZ, Acta de retención de objetos (celular) , llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del COOP, los hechos bajo análisis.
De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º Ejusdem, como son : La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículo 458 Del Código Penal, tal como fue precalificado por el Representante de La vindicta Pública y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado con la investigación. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es de 17 años, de prisión, pudiendo el aquí imputado en libertad obstaculizar la investigación, no tiene trabajo fijo, ni residencia conocida con precisión.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del imputado ROBERT ALEXANDER VARGAS MORENO venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 22-11-1.984 natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 18.772.852, de ocupación, estado Civil soltero; domiciliado en el barrio el Cambio, calle 05, casa sin N, Diagonal al Bar Restaurant el 88, Barinas, hijo de Elsi Moreno (v) y de Ángel Vargas (v); de ocupación ayudante de albañilería; , quien permanecerá privado de su libertad tal como le fue solicitado a este Tribunal. Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos y se fija para el día 29-06-2005, a las 2:30. Libresen los oficios y Boletas respectivas. Y Así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado ROBERT ALEXANDER VARGAS MORENO , suficientemente identificado, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por imputársele el Delito de ROBOAGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y se ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Las partes quedan notificadas de la presente decisión en esta Audiencia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ LA SECRETARIA,
ABG. CARLA ARAQUE
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