REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004622
ASUNTO : EP01-P-2005-004622
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. ABRAHAM VALBUENA , en contra del imputado Yoel Gonzalez Ruiz, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 19.086.951, natural de de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 28-12-86, de profesión colchonero, hijo de Adeliz Adolfo González y Carmen Teresa Ruiz, residenciado Urbanización Andrés Bello, calle Arzobispo Méndez, Manzana H, casa N ° 16, Barinas y la imputada, Yoleida del Carmen Carrillo Gines y quedo identificada como: venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 19.178989, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión estudiante, hija Maria Graciela de Carrillo y Jorge Luis Carrillo, residenciada Urbanización Andrés Bello, calle Arzobispo Méndez, Manzana H, casa N ° 16, Barinas ; a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1°, del código Penal , en perjuicio de Carlos Eduardo Quintero zabaleta ; solicitando el Representante del Ministerio Público a este Tribunal : 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem.
Este Tribunal observa, luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, encontrándose los imputados, provistos de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el articulo 49. Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistidos por el Abogado EDGAR CASTILLO, Defensor Público de Presos, quien se encuentra en este acto habiendo aceptado previamente la designación que como defensor se le hicieran en esta audiencia, se procedió a oír a los imputados, libre de toda coacción y apremio, quienes manifestó su decisión de no querer declarar; Ratificada la forma de la aprehensión conforme lo expuesto por el Fiscal al momento de imponer los hechos. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 17-06-05, siendo 3:30 minutos de la madrugada en la residencia de la victima quien accedió a darles alojamiento para que durmieran a los ciudadanos Joel David González y Yoleida del Carmen Carrillo Gines , a quienes no encontró al despertarse , un poco mas tarde después de haber dormido , noto que no estaban en su casa un vides Reproductor , Un juego de Bolas para el Pool un par de zapatos deportivos , por lo que se traslado a la casa del ciudadano que conocen como David , donde escuchó que estaban hablando de vender todo lo que se llevaron por lo que optó por denunciar el hecho en el Comando Metropolitano Sur , los Funcionarios al obtener la información proceden a realizar un patrullaje por los alrededores del sector visualizando a un ciudadano y una ciudadana portando dos bolsas, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa , por lo que le dieron la voz de alto y a l realizarle la inspección amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal les fue encontrado los objetos con las mismas características señaladas por la victima por lo que procedieron aprehenderlos… …
Esta Juzgadora luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalía, revisadas: Acta Policial N° 1559, Acta de derechos de los imputados, Acta de denuncia, realizada por la victima; Acta de retención de objetos (celular) , llega a la conclusión que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del COOP, los hechos bajo análisis.
De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º Ejusdem, como son : La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1°, del código Penal , en perjuicio de Carlos Eduardo Quintero zabaleta l, tal como fue precalificado por el Representante de La vindicta Pública y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado con la investigación. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite mínimo excede de tres años de prisión, pudiendo el aquí imputado en libertad obstaculizar la investigación, no tiene trabajo fijo, ni residencia conocida con precisión.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento de los imputados Yoel Gonzalez Ruiz, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 19.086.951, natural de de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 28-12-86, de profesión colchonero, hijo de Adeliz Adolfo González y Carmen Teresa Ruiz, residenciado Urbanización Andrés Bello, calle Arzobispo Méndez, Manzana H, casa N ° 16, Barinas y la imputada, Yoleida del Carmen Carrillo Gines y quedo identificada como: venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 19.178989, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión estudiante, hija Maria Graciela de Carrillo y Jorge Luis Carrillo, residenciada Urbanización Andrés Bello, calle Arzobispo Méndez, Manzana H, casa N ° 16, Barinas , quienes permanecerán privados de su libertad tal como le fue solicitado a este Tribunal. . Librese los oficios y Boletas respectivas. Y Así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los imputados Yoel González Ruiz y , Yoleida del Carmen Carrillo Gines, suficientemente identificado, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por imputársele el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1°, del código Penal , en perjuicio de Carlos Eduardo Quintero zabaleta l y se ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Las partes quedan notificadas de la presente decisión en esta Audiencia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ LA SECRETARIA,
ABG. CARLA ARAQUE
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