REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004625
ASUNTO : EP01-P-2005-004625


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. CARLOS RAMIREZ, en contra del imputado Víctor Julio Peralta, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 24.297.008, natural de Mariara Estado Carabobo, fecha de nacimiento 04-06-80, de profesión comerciante, hijo de Maria Sabina Peralta Juan de Dios Aliendo, residenciado en el Barrio Las Flores, Sector Guamacho, Calle Márquez del Toro, Casa N ° 36, Mariara Estado Carabobo, a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del Delito de de Violación y Robo Agravado, previstos y sancionados en los Art. 374 y 458 en concordancia con el Art. 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Gianny Gabriela enrique Martínez y Benevide Corzo Nicola ; solicitando el Representante del Ministerio Público a este Tribunal : 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem.

Este Tribunal observa, luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, encontrándose el imputado, provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el articulo 49. Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistidos por la Abogada ANA ISABEL REY, Defensor Público de Presos, quien se encuentra en este acto habiendo aceptado previamente la designación que como defensor se le hicieran en esta audiencia , se procedió a oír al imputado, libre de toda coacción y apremio, quien manifestó su decisión de querer declarar y expuso: Yo me encontraba en el Barrio Primero de diciembre de pronto me salio una patrulla, me dieron la voz de alto como no cargaba nada me quede parado, me empezaron a revisar y como no cargaba nada me montaron en la patrulla y me decían tú ere y apareció un pantalón, unos zapatos y me daban coñazos y maltratos y no se por que y me quitaron todo, quede sin nada y quisiera saber por que tanto maltrato para mi y no hice nada, seguido el fiscal interroga. Diga Ud. Tiene alguna medida por el Estado Carabobo. R. No. Seguido interroga la defensa. Diga Ud. Por que razón tiene adherido una sonda en el cuerpo. R. Tengo una estrechez en la uretra (conducto). Diga Ud. Que tiempo tiene con esas sondas. R. desde abril del año pasado. Diga Ud. Mantiene relaciones sexuales con frecuencia. R. No con quien;. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa pública Abg. Ana Isabel Rey quien expuso: Ya que el ministerio público esta solicitando el procedimiento ordinario, le solicito se ordene un reconocimiento médico legal y que determine el tipo de enfermedad por presentar las sondas en su cuerpo, en cuanto a la privación de libertad se opone ya que puede ser juzgado en libertad, con una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto

Ratificada la forma de la aprehensión conforme lo expuesto por el Fiscal al momento de imponer los hechos. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 17 de Junio de 2005 , siendo aproximadamente las 11:00 de la noche; y encontrándose el AGT JUAN ZERPA, en labores de patrullaje , cuando recibió una llamada de la Central de la Policía, donde les indicaron que se trasladara hasta la Urbanización Victoria donde presuntamente se estaba cometiendo una Violación , esto según llamada anónima 171 de emergencias De inmediato procedieron a trasladarse al sitio y al llegar al lugar se encontraron con la adolescente GIANNI GABRIELA HENRIQUEZ de 14 años de edad , quien manifestó que ella se encontraba en la Urbanización La Victoria específicamente Callejón Cruz Paredes casa N° 17-03, donde festejaban el fin de año escolar con unos compañeros y como a las 10:45 PM, decidió acompañar a una amiga a su casa en compañía de un amigo de estudio y fue interceptados por un ciudadano que bajo amenaza de muerte , con un arma blanca los despojó de sus pertenencias y luego procedió , después de obligarla atener sexo oral , a abusar sexualmente de ella , en presencia de su amigo Incola Benavides ….pudiéndolo aprehender a pocos momentos de haber cometido los hechos..

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalía, revisadas: Acta de denuncia realizada por la victima , Acta de entrevista al adolescente Benavides Incola , Acta Policial N° 1173, Acta de retención de objetos, Acta de retención de arma blanca (cuchillo), Retención de prenda intima de vestir, Solicitud de Reconocimiento Legal , llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , los hechos bajo análisis.

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º Ejusdem, como son : La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito de Violación y Robo Agravado, previstos y sancionados en los Art. 374 y 458 en concordancia con el Art. 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Gianny Gabriela enrique Martínez y Benevide Corzo Nicola , tal como fue precalificado por el Representante de La vindicta Pública y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado con la investigación. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es de 20 años, de prisión, pudiendo el aquí imputado en libertad obstaculizar la investigación, no tiene trabajo fijo, ni residencia conocida con precisión.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del imputado Víctor Julio Peralta, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 24.297.008, natural de Mariara Estado Carabobo, fecha de nacimiento 04-06-80, de profesión comerciante, hijo de Maria Sabina Peralta Juan de Dios Aliendo, residenciado en el Barrio Las Flores, Sector Guamacho, Calle Márquez del Toro, Casa N ° 36, Mariara Estado Carabobo , quien permanecerá privado de su libertad tal como le fue solicitado a este Tribunal. Se acuerda un reconocimiento Médico a los fines de determinar las lesiones sufridas por el imputado, se fija para el día de hoy 27-06-05, en la Medicatura Forense, se ordena el traslado, quien deberá informar al Tribunal de las resultas del examen médico. Y Así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado Víctor Julio Peralta , suficientemente identificado, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por imputársele los Delitos de Violación y Robo Agravado, previstos y sancionados en los Art. 374 y 458 en concordancia con el Art. 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Gianny Gabriela enrique Martínez y Benevide Corzo Nicola y se ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Las partes quedan notificadas de la presente decisión en esta Audiencia.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ LA SECRETARIA,


ABG. CARLA ARAQUE