REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001410
ASUNTO : EP01-P-2005-001410

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. VILMA FERNANDEZ

SECRETARIA: ABG. CARLA ARAQUE

ACUSADO: Jorge Miguel López Hernández, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.190.804, de 24 años de edad, nacido el 02/03/1981, natural de Barinas, residenciado la Urbanización Dominga Ortíz de Páez, Sector 4, Casa N° 04, Calle 11, Barinas, profesión u oficio Pizzero, hijo de Cándida Rosa López (V) y Ramiro Ramón Hernández (V). .
DELITO: ROBO AGRAVADO y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
FISCAL: ABG. RAFAEL IZARRA.
DEFENSA: ABG. BETULIA RIVERO
VICTIMA: Ángel Rafael Gadaleta


DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR


Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público en contra del Imputado Jorge Miguel López Hernández, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.190.804, de 24 años de edad, nacido el 02/03/1981, natural de Barinas, residenciado la Urbanización Dominga Ortíz de Páez, Sector 4, Casa N° 04, Calle 11, Barinas, profesión u oficio Pizzero, hijo de Cándida Rosa López (V) y Ramiro Ramón Hernández (V)., por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal , en perjuicio de Ángel Rafael Gadaleta Constituido como fue este Tribunal de Control N ° 1, a cargo de la Juez Abg. Vilma Fernández y la secretaria de sala Abg. Noris Ramero, en la sala de audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Conservando el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. RAFAEL IZARRA, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO y sancionado en el artículo 460 del Código Penal , en perjuicio de Ángel Rafael Gadaleta, y así mismo los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal y ratificados en esta audiencia por ser necesarios y pertinentes ya que los mismos serán evacuados en el Juicio Oral y Público y por último se decrete el auto de apertura a Juicio, es todo".
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, y por cumplir extremos del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expuso lo siguiente: “Solicito el auto de apertura a juicio y me adhiere al principio de la comunidad de la prueba y que se mantenga la medida cautelar impuesta a mi defendido
En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 27 de Febrero de 2.005, con motivo de los hechos el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se calificara la Aprehensión como Flagrante del Imputado Jorge Miguel López Hernández, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal., se decrete la Privación Judicial de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 del COPP.
En fecha 02 de Marzo 2.005, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el tribunal estimo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250, 251, 252; lo que motivó el calificar la Aprehensión como flagrante, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado Jorge Miguel López Hernández , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal., en perjuicio del ciudadano Ángel Rafael Gadaleta y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario

En fecha 18 de Mayo de 2.005, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presento escrito Acusatorio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Quien expuso: “Siendo aproximadamente las 11:30 de la noche del día 27-02-05, funcionarios adscritos al Comando Metropolitano Norte de la Policía del Estado , encontrándose de servicios por la Avenida Guaicaipuro a la altura del Barrio El Molino , Calle N° 06, visualizaron a un grupo de personas que les hacían llamado por medio de señas para que se trasladaran hasta el sitio donde se encontraban , estando en el sitio escucharon unas detonaciones , dándose a la fuga varias personas , el ciudadano CARLOS DANIEL GONZALEZ LUQUE manifestó que dos sujetos y una mujer, minutos antes habían cometido un robo en el local de Comida rápida La Cotorra , donde el trabaja como ayudante, las personas que se encontraban allí vociferaron que el ciudadano que tenia agarrado era un delincuente , los funcionarios procedieron a efectuarle un registro de persona al ciudadano que se tenia aprehendido quien quedo identificado como Jorge Miguel López Hernández

UNICO

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación presentada por la representación Fiscal, en contra del acusado Jorge Miguel López Hernández, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.190.804, de 24 años de edad, nacido el 02/03/1981, natural de Barinas, residenciado la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Sector 4, Casa N° 04, Calle 11, Barinas, profesión u oficio Pizzero, hijo de Cándida Rosa López (V) y Ramiro Ramón Hernández (V), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Rafael Gadaleta; así como los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes ratificados en esta audiencia. SEGUNDO: Se Mantiene la medida cautelar sustitutiva de de Libertad al acusado de autos. TERCERO: Se decreta el auto de apertura a Juicio en consecuencia se instruye a la secretaria para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en el lapso legal establecido y se emplazan a las partes para que comparezcan al mismo en un plazo de cinco días hábiles. Quedan las partes notificadas de la decisión.

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el acusado Jorge Miguel López Hernández, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.190.804, de 24 años de edad, nacido el 02/03/1981, natural de Barinas, residenciado la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Sector 4, Casa N° 04, Calle 11, Barinas, profesión u oficio Pizzero, hijo de Cándida Rosa López (V) y Ramiro Ramón Hernández (V)., por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal , en perjuicio de Ángel Rafael Gadaleta y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:
1.- Testimonio del la experto en Documentologia LUISA MENDOZA, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, en virtud que esta funcionaria es quien suscribe el dictamen de autenticidad o falsedad del dinero.
2.-Declaración de los funcionarios CARLOS BETANCOUR Y OSCAR CAMACHO, Adscrito al comando Metropolitano Norte
3.-Testimonial de los funcionarios PAVAS ESTEBAN Y QUINTERO ELIO Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas
4.- Testimonio del ciudadano ANGEL RAFAEL GADALETA (TESTIGO PRESENCIAL).
5.- Testimonio del ciudadano CARLOS DANIEL GONZALEZ LUQUE
6.- Declaración del ciudadano NELSON DANIEL GONZALEZ LUQUE

DOCUMENTALES:
1.- Acta de retención de dinero de fecha 27-‘02-05.
2- Inspección técnica N° 0571 DE FECHA 15-03-05.
3- Experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-068-049-05 DE FECHA 04-03-05.
La defensa invoca el principio de la comunidad de la prueba.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos.
En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2.005.
La Juez de Control N ° 01

Abg. Vilma Fernández
La Secretaria

Abg. Carla Araque