REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004144
ASUNTO : EP01-P-2005-004144


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. FATIMA CADENAS, en contra del imputado EDUARDO RAMON ALBARRA MEJIAS, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-176.661.788, nacido en Barinas estado Barinas el 20-01-83, ayudante de construcción, hijo Mejias Maria de (V) y de Francisco r. Albarran (D), residenciada en EL Barrio Carlos Márquez, calle N° 2, casa N° 02-38, Barinas Estado Barinas, , a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Art. 456 del Código Penal Vigente y articulo 3 numerales 1,2 y3 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor ambos en relación con el encabezamiento del Art. 83 del Código Penal vigente , en perjuicio de LIANG SITU; solicitando el Representante del Ministerio Público a este Tribunal :1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem.
Este Tribunal observa, luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, encontrándose el imputado, provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el articulo 49. Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistida por los Abogados RAFAEL MITILO Y JOHANA FREIRES, Defensores Privados, quienes se encuentran en este acto habiendo aceptado previamente la designación que como defensores se le hicieran en esta audiencia, y prestando el juramento de ley se procedió a oír al imputado, libre de toda coacción y apremio, quien manifestó su decisión de acogerse al Precepto Constitucional
Seguidamente, pasa exponer la Defensa, " Rechazo en todo cada una de la cada una de sus partes la precalificación expuesta por la representante del Ministerio Publico y solicito respetuosamente al tribunal de conformidad con los artículos 8 y 9 del COPP se le otorgue una medida cautelar menos gravosa a nuestro defendido en virtud de que no existen elementos contundentes que comprometan. Solicito también que me expidan copia simple de toda la causa”. Es todo

Ratificada la forma de la aprehensión conforme lo expuesto por el Fiscal al momento de imponer los hechos. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 30 de Mayo de 2005, siendo aproximadamente las 08:05 horas de3 la mañana, y encontrándose el Agente YESMAR MORENO en compañía Del Agente Superlano Simón , en labores de patrullaje por el sector Comercio específicamente por la Avenida Cruz Paredes adyacente al Mercado La Carolina cuando observaron un grupo de personas quienes les hacían señales y a su vez gritaban que unas personas se habían robado una Camioneta color Blanco y Gris la cual iba cruzando para la Avenida Andrés Varela rumbo a la Avenida Agustín Codazzi, se procedió a la prosecución de dicho vehículo clase Camioneta, marca Chevrolet, placa 70JPAA, …continuando con la prosecución a eso de las 8:20 de la mañana se llegó a la Urbanización Simón Bolívar, Manzana II frente a la casa N° 01 , donde se bajaron cuatro personas a veloz carrera lográndole la captura al conductor de dicho vehículo… le fue leído sus derechos tipificados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y quedo identificado como EDUARDO RAMON ALBARRA MEJIAS,

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputada, por parte de la Fiscalía, revisadas: Acta Policial N° 939, de fecha a 30 de Mayo de 2005 , Acta de denuncia, realizada por la victima; Acta de entrevista a los ciudadanos Jesús Alexis Vargas Vivas , Yadira Del Carmen Gomez , Roigan Enrique Falcón, Acta de retención de vehículo, llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del COOP, los hechos bajo análisis.

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º Ejusdem, como son : La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Art. 456 del Codigo Penal Vigente y articulo 3 numerales 1,2 y3 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor ambos en relación con el encabezamiento del art. 83 del Código Penal vigente Tal como fue precalificado por el Representante de La vindicta Pública y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado con la investigación. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo excede de diez (10) años, de prisión pudiendo el aquí imputado en libertad obstaculizar la investigación.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del imputado EDUARDO RAMON ALBARRA MEJIAS, quien permanecerá privado de su libertad tal como le fue solicitado a este Tribunal. Se acuerda la práctica del Reconocimiento en rueda de individuos y se fija para el día 16 de Junio de 2005 a las 2:30 PM. Librese los oficios y Boletas respectivas. Y Así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado EDUARDO RAMON ALBARRA MEJIAS, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-176.661.788, nacido en Barinas estado Barinas el 20-01-83, ayudante de construcción, hijo Mejias Maria de (V) y de Francisco r. Albarran (D), residenciada en EL Barrio Carlos Márquez, calle N° 2, casa N° 02-38, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Art. 456 del Código Penal Vigente y articulo 3 numerales 1,2 y3 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor ambos en relación con el encabezamiento del Art. 83 del Código Penal vigente Y SE ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Las partes quedan notificadas de la presente decisión en esta Audiencia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA ARAQUE