REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004148
ASUNTO : EP01-P-2005-004148
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. FATIMA CADENAS, en contra de la imputada SANDRA ELIZABETH AGUDELO HERNANDEZ, quien dice ser venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.024.421, nacida en Barquisimeto, estado Lara el 01-09-87, oficio, hija de Esperanza Hernández (V) y Saulo Agudelo (F), residenciada en el barrio El Infiernito, al final de la calle Bolívar, casa S/N, Barinas Estado Barinas, a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA( CUCHILLO) previsto y sancionado en los artículos 413 y 277 del Código Penal vigente , en perjuicio de VICTOR RAMON VALERO; solicitando el Representante del Ministerio Público a este Tribunal :1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem.
Este Tribunal observa, luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, encontrándose la imputado, provista de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que la exime de declarar en su contra, de conformidad con el articulo 49. Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistida por el Abogado HUGO MENDOZA, Defensor Publico, quien se encuentra en este acto habiendo aceptado previamente la designación que como defensor se le hicieran en esta audiencia, se procedió a oír a la imputado, libre de toda coacción y apremio, quien manifestó su decisión de no querer y acogerse al Precepto Constitucional
Seguidamente, pasa exponer la Defensa, " Rechazo en todo cada una de la cada una de sus partes la imputación fiscal expuesta por la representante del Ministerio Publico y solicito respetuosamente al tribunal de conformidad con los artículos 8 y 9 del COPP se le otorgue una medida cautelar menos gravosa a mi defendida en virtud de que no existen elementos contundentes que comprometan y me adhiero a la practica de los exámenes solicitada por la representación fiscal". Es todo
Ratificada la forma de la aprehensión conforme lo expuesto por el Fiscal al momento de imponer los hechos. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión de la misma se produjo en forma flagrante cuando en fecha 30 de Mayo de 2005, siendo aproximadamente las siete 07:45 horas y cuarenta cinco minutos de la noche, y encontrándose el Agente BLANCO JOSE, en labores de servicio en el mercado La Carolina efectuando un patrullaje punto a pies en las adyacencias del mismo , cuando fue objeto de llamado por parte de un Funcionario de la Brigada Vecinal, quien se identifico como ABREU FRANCISCO , manifestando que traía consigo detenida a una ciudadana quien minutos antes había agredido a un ciudadano quien se encontraba en compañía de su novia en la Avenida Olímpica entre calles Cedeño y Camejo frente al parque la Carolina agrediéndolo en un brazo con un arma blanca le fue leido sus derechos tipificados en el articulo 205 del Codigo Organico Procesal Penal y quedo identificada como SANDRA ELIZABETH AGUDELO HERNANDEZ.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión de la imputada, por parte de la Fiscalía, revisados: Informe Policial de fecha 30 de Mayo de 2005 , Acta de denuncia, realizada por la victima; Acta de retención de objetos, solicitud de practica de experticia del Arma Blanca , llega a la conclusión que la aprehensión de la imputada efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del COOP, los hechos bajo análisis.
De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º Ejusdem, como son : La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA ( CUCHILLO) previsto y sancionado en los artículos 413 y 277 del Código Penal vigente , en perjuicio de VICTOR RAMON VALERO;Tal como fue precalificado por el Representante de La vindicta Pública y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado con la investigación. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo excede de tres (03) años, de prisión pudiendo la aquí imputada en libertad obstaculizar la investigación, no tiene trabajo fijo.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de la imputada antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento de la imputada ELIZABETH AGUDELO HERNANDEZ, quien permanecerá privada de su libertad tal como le fue solicitado a este Tribunal. Se acuerda la practica de los exámenes psiquiátricos y psicológicos para el día 06 de Junio de 2005 a las 80:00 AM se ordena el traslado para el Hospital, quien deberá informar al Tribunal de las resultas de los exámenes Librese los oficios y Boletas respectivas. Y Así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la imputada SANDRA ELIZABETH AGUDELO HERNANDEZ, quien dice ser venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.024.421, nacida en Barquisimeto, estado Lara el 01-09-87, oficio, hija de Esperanza Hernández (V) y Saulo Agudelo (F), residenciada en el barrio El Infiernito, al final de la calle Bolívar, casa S/N, Barinas Estado Barinas, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por imputársele los Delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA ( CUCHILLO) previsto y sancionado en los artículos 413 y 277 del Código Penal vigente Y SE ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Las partes quedan notificadas de la presente decisión en esta Audiencia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA ARAQUE
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