REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002451
ASUNTO : EJ01-X-2005-000050


JUEZ DE CONTROL N° 01 ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
SECRETARIA DE SALA. ABG. CARLA ARAQUE.
ACUSADO (S): PEDRO ANTONIO COLMENARES SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.138.501, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-77, hijo de Pedro Colmenares y de Maria Georgina Sánchez, grado de instrucción: 1er. Año; Ocupación: Obrero, residenciado en el San Silvestre Caserío El Boral Barrio el Boral Casa S/N Estado Barinas ( Al lado de la Bodega El Samán); JOSÉ LUIS SÁNCHEZ, dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.18.771.245 (La cual no porta), natural de San Silvestre, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 2 de Julio, no recuerda el año, hijo de Odalis Sánchez y de Morro Nieves, grado de instrucción: 3er grado, ocupación: Obrero, y residenciado en San Silvestre Sector San Isidro Caserío El Boral Casa S/N°; y JESÚS JHOVANNY HERRERA, dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.514.207 ( la cual no porta), natural de Pedraza, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-81, hijo de José Daniel Herrera y de Delia Estelbina Aguilar, grado de instrucción: 6to grado, ocupación: obrero, y residenciado San Silvestre en el Barrio Unión Casa S/N°.

DELITO ACUSADO: HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en los Art. 8 y 10 numerales 3 y 7 de la Ley a la Protección a la Actividad Ganadera .
PARTE FISCAL: ABG. RAFAEL IZARRA.
DEFENSOR: ABG. EMMA MARIA SORDI
VICTIMA: LEONIDAS RODRIGUEZ.


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en la causa penal N° EP01-P-2005-002451, seguida a los acusados PEDRO ANTONIO COLMENARES SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.138.501, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-77, hijo de Pedro Colmenares y de Maria Georgina Sánchez, grado de instrucción: 1er. Año; Ocupación: Obrero, residenciado en el San Silvestre Caserío El Boral Barrio el Boral Casa S/N Estado Barinas ( Al lado de la Bodega El Samán); JOSÉ LUIS SÁNCHEZ, dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.18.771.245 (La cual no porta), natural de San Silvestre, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 2 de Julio, no recuerda el año, hijo de Odalis Sánchez y de Morro Nieves, grado de instrucción: 3er grado, ocupación: Obrero, y residenciado en San Silvestre Sector San Isidro Caserío El Boral Casa S/N°; JESÚS JHOVANNY HERRERA, dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.514.207 ( la cual no porta), natural de Pedraza, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-81, hijo de José Daniel Herrera y de Delia Estelbina Aguilar, grado de instrucción: 6to grado, ocupación: obrero, y residenciado San Silvestre en el Barrio Unión Casa S/N°., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en los Art. 8 y 10 numerales 3 y 7 de la Ley a la Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio de la víctima Leonidas Rodríguez; este Tribunal para decidir observa, que una vez verificada la presencia de las partes y personas necesarias para el desarrollo del debate oral y público, constatándose la presencia por la representación Fiscal, Abg. Rafael Izarra, la Defensa Abg. Emma Maria Sordi, los imputados Antonio Colmenares Sánchez, José Luis Sánchez, Jesús Johan Herrera y la víctima Leonidas Castillo con su Abg. Asistente Luis Meza Rubio. Personas necesarias para celebrar el presente acto
En este estado se declara abierta la audiencia y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante la audiencia. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Rafael Izarra quien Narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, solicitando sea admitido en su totalidad el escrito de acusación fiscal en contra de los acusados Antonio Colmenares Sánchez, José Luis Sánchez y Jesús Jhovanny Herrera, por la comisión del delito de y así mismo los medios de pruebas ofrecidas en el escrito de acusación fiscal y ratificados en esta audiencia por ser necesarios y pertinentes ya que los mismos serán evacuados en el Juicio Oral y Público y por último se decrete el auto de apertura a Juicio, es todo".

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Emma Maria Sordi en su carácter de defensora privada de los acusados Antonio Colmenares Sánchez, José Luis Sánchez, Jesús Johan Herrera , quien expuso que previa conversación con sus defendidos, le han manifestado proponer un Acuerdo Reparatorio a la víctima, consistente en el pago de la cantidad de Dos Millones (2.000.000) de bolívares, como concepto del resarcimiento del daño ocasionado, de los cuales han cancelado la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (1.600.000), en fecha 13-06-05, como consta en documento privado suscrito por las partes lo cual consigna el asistente de la víctima en este acto y hacen entrega formal en este acto de la cantidad restante que es la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000). Cumpliéndose de esta manera con lo establecido en el Art. 40 ejusdem, solicitamos el pronunciamiento del Tribunal. Acto seguido la Juez se dirige a los acusados les impone del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en virtud de los hechos que se les imputan y les advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique. Acto seguido el acusado Antonio Colmenares Sánchez, libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó que no quería declarar y en consecuencia expuso que admitía los hechos imputados por la fiscalía del ministerio Público a los fines de la celebración del acuerdo reparatorio planteado. Acto seguido el acusado José Luis Sánchez, libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó que no quería declarar y en consecuencia expuso que admitía los hechos imputados por la fiscalía del ministerio Público a los fines de la celebración del acuerdo reparatorio planteado. Acto seguido el acusado Jesús Johan Herrera, libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó que no quería declarar declarar y en consecuencia expuso que admitía los hechos imputados por la fiscalía del ministerio Público a los fines de la celebración del acuerdo reparatorio planteado. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la víctima Leonidas Rodríguez y expuso: Si estoy de acuerdo con el Acuerdo Reparatorio y solicito al Tribunal que los imputados no se acerque a mí, ni a mi familia, es todo. Acto seguido de conformidad con el Art. 40 en su primer aparte del COPP, se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público a los fines de dar su opinión sobre el acuerdo reparatorio planteado por las partes. El ministerio público esta conforme con el mencionado acuerdo reparatorio, es todo.

En este estado, la Juez una vez verificado que han prestado su consentimiento en forma espontánea y libre con pleno conocimiento de sus derechos, pasa a realizar las siguientes consideraciones: Siendo admitido en su totalidad el escrito de acusación fiscal y Habiéndose propuesto un Acuerdo Reparatorio entre las partes y siendo procedente, una vez revisado los requisitos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; y cumplido la totalidad de la obligación en este mismo acto, por cuanto se ha recibido la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00) ofrecida por los Acusados, considera quien aquí decide, que se ha cumplido el Acuerdo Reparatorio, y en consecuencia, de pleno derecho se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el Artículo 48 Ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a PEDRO ANTONIO COLMENARES SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.138.501, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-77, hijo de Pedro Colmenares y de Maria Georgina Sánchez, grado de instrucción: 1er. Año; Ocupación: Obrero, residenciado en el San Silvestre Caserío El Boral Barrio el Boral Casa S/N Estado Barinas ( Al lado de la Bodega El Samán); JOSÉ LUIS SÁNCHEZ, dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.18.771.245 (La cual no porta), natural de San Silvestre, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 2 de Julio, no recuerda el año, hijo de Odalis Sánchez y de Morro Nieves, grado de instrucción: 3er grado, ocupación: Obrero, y residenciado en San Silvestre Sector San Isidro Caserío El Boral Casa S/N°; JESÚS JHOVANNY HERRERA, dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.514.207 ( la cual no porta), natural de Pedraza, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-81, hijo de José Daniel Herrera y de Delia Estelbina Aguilar, grado de instrucción: 6to grado, ocupación: obrero, y residenciado San Silvestre en el Barrio Unión Casa S/N°; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en los Art. 8 y 10 numerales 3 y 7 de la Ley a la Protección a la Actividad Ganadera ., cometido en perjuicio de la víctima LEONIDAS RODRIGUEZ., en virtud de la Homologación y aprobación del Acuerdo Reparatorio y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 48 y SOBRESEE de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente Sentencia ha sido publicada en su totalidad, en el día de hoy, treinta (30) de Junio de Dos mil cinco, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de Control N° 01.


Abg. Vilma Fernández González La Secretaria


Abg. Carla Araque