REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001873
ASUNTO : EP01-P-2005-001873
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. VILMA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. CARLA ARAQUE
ACUSADO: RONALD JOSE MONTILLA VASQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.117.518, Obrero, soltero, presta servicio militar, hijo de Santiago Montilla y de Carmen Vasquez, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle N ° 5, casa S/N, Sabaneta de Barinas.
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
FISCAL: ABG. PAUL THOMAS.
DEFENSA: ABG. LUCIO CASANOVA
VICTIMA: HERIBERTA DEL CARMEN MEJIAS DE PALACIO.
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público en contra del imputado Ronald José montilla Vásquez, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.117.518, Obrero, soltero, presta servicio militar, hijo de Santiago Montilla y de Carmen Vásquez, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle N ° 5, casa S/N, Barinas, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Heriberta del Carmen Mejias de Palacio. Constituido como fue este Tribunal de Control N ° 1, a cargo de la Juez Abg. Vilma Fernández y la secretaria de sala Abg. Noris Ramero, en la sala de audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Conservando el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Paúl Thomas, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Hariberta del Carmen Mejías de Palacios, y así mismo los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal y ratificados en esta audiencia por ser necesarios y pertinentes ya que los mismos serán evacuados en el Juicio Oral y Público y por último se decrete el auto de apertura a Juicio, es todo".
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, y por cumplir extremos del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso lo siguiente: Rechazaba, negaba y contradijo el escrito de acusación expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y lo que creyó es que existió fue un mal entendido y solicitó la medida cautelar que se la puedan dar en su casa ya que no existía peligro de fuga.
En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 09 de Marzo de 2.005, con motivo de los hechos el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se calificara la Aprehensión como Flagrante del Imputado Ronal José montilla Vásquez, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, tipificado en el Art. 278 ejusdem, se decrete la Privación Judicial de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 del COPP.
En fecha 10 de Marzo 2.005, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el tribunal estimo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250, 251, 252; lo que motivó el calificar la Aprehensión como flagrante, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado Ronald José montilla Vásquez, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, tipificado en el Art. 278 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Heriberta del Carmen Mejías de Palacios y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.
En fecha 23 de Abril de 2.005, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presento escrito Acusatorio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Quien expuso: “ En fecha 28 de marzo del presente año fue puesto a la orden de este despacho fiscal el ciudadano: Montilla Vásquez Ronald José, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 18.117.518, alistado de la 23 Brigada Especial de Seguridad y Desarrollo del Ejército con sede en Barinas, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre calle 5, casa sin número, Sabaneta Estado Barinas, quien de acuerdo a lo indicado en acta de informe S/N de fecha 08 de los corrientes, fue aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalística Sub-Delegación Sabaneta, quienes indican que en esa misma fecha, siendo las doce horas con treinta minutos del mediodía, encontrándose en la acera de la calzada de la avenida El Llanero con calle 5, específicamente dando frente con la fachada principal de la sede de esta oficina ( C I C P C ), cuando pudo observar que una persona de sexo masculino aun no identificada gritaba a viva voz que se estaba cometiendo un robo en el Restaurante “ Casa Vieja “, local este que se ubica en la calle 4 entre avenidas “ El Llanero” y “ Libertador”. A tal efecto de inmediato salió a ese lugar en comisión en compañía de los detectives Carlos Lozano y Raul González, donde hicieron saber los propietarios del establecimiento que los autores del hecho luego de haber sometido a una cliente para despojarla del dinero, se habían retirado del lugar buscando la carretera nacional a través de la calle cuatro y que los mismos se trasladaban en una bicicleta tipo Cross, Rin 20, color rojo, portando una arma de fuego tipo pistola y uno de ellos vistiendo un pantalón corto, tipo bermuda, color azul y una franela. De inmediato se movilizaron en el vehículo hacia la Carretera Nacional Sabaneta-Libertad a través de la calle , logrando avistar a caso de diez metros a dos personas que se trasladaban en una bicicleta, quienes portaban las mismas características fisonómicas y vestimentas aportada por personas testigo del hecho punible consumado minutos antes. Al darles la voz de alto, la persona que conducía el vehículo atracción de sangre, se lanzó al suelo mientras dejaba caer una (01) arma blanca (navaja) con la inscripción “WYL” y la figura alusiva a un caimán en color dorado; el segundo sujeto saltó del manubrio de la bicicleta y emprendió veloz carrera a través del sembradío de caña, no logrando su captura; se identifico a la persona como: MONTILLA VASQUEZ RONAL JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 18.117.518, alistado de la 23 Brigada Especial de Seguridad y Desarrollo del Ejército con sede en Barinas, el cual manifestó que efectivamente actuó en el robo perpetrado en el restauran “ Casa Vieja” en compañía de una persona de nombre Ramón, quien fue el encargado de someter a la víctima con un arma de fuego despojándola del dinero, arma que obtuvo en calidad de préstamo por parte de un ciudadano de nombre Juan, y labora en la venta de verduras “ El Cotorro” de Sabaneta. Igualmente dio a conocer que su actuación se produjo debido a una información que aportó una persona que se identificó como José apodado “ Cheo” quien trabaja como empleado en la mueblería “ Rolaisa sport “ de esta localidad.
UNICO
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación presentada por la representación Fiscal, en contra del acusado Ronald José montilla Vásquez, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.117.518, Obrero, soltero, presta servicio militar, hijo de Santiago Montilla y de Carmen Vásquez, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle N ° 5, casa S/N, Sabaneta, de Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Heriberto del Carmen Mejías de Palacios; así como los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes ratificados en esta audiencia. SEGUNDO: Se Mantiene la medida cautelar sustitutiva de de Libertad al acusado de autos. TERCERO: Se decreta el auto de apertura a Juicio en consecuencia se instruye a la secretaria para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en el lapso legal establecido y se emplazan a las partes para que comparezcan al mismo en un plazo de cinco días hábiles. Quedan las partes notificadas de la decisión.
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N ° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el acusado Ronald José montilla Vásquez , venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.117.518, Obrero, soltero, presta servicio militar, hijo de Santiago Montilla y de Carmen Vásquez, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle N ° 5, casa S/N, Sabaneta, de Barinas, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Heriberto del Carmen Mejías de Palacios y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DOCUMENTALES:
1.- Acta de Inspección Técnica: Número 067, practicada al Restaurante Casa Vieja.
2.- Acta de Inspección Técnica: Número 068, practicada al sitio en el que se ubica el vehículo, tipo bicicleta.
3.- Acta de Experticia de Vehículo: Número 9700-211-051practicada al vehículo tipo bicicleta.
4.- Acta de Reconocimiento Legal: Número 9700-211-028, practicada al vehículo tipo bicicleta y a un arma blanca tipo navaja.
5.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo: De fecha 11-04-0, en que la víctima reconoció al imputado como el autor de los hechos.
EVIDENCIAS:
1.- Bicicleta, sin marca, Rin 24, color rojo, sin placa, tipo cross, serial de carrocería 824.
2.- Arma Blanca: Tipo navaja Stanless China, con una longitud de 20 cm. De los cuales 7 cm. Corresponden a la hoja de corte afilado, con cacha de material sintético, de color negro en la cual se observa la figura de un caimán.
TESTIFICALES:
1.- Declaración del agente Gil Gil Charles, adscrito a la Sub-Delgación Sabaneta, (C I C P C).
2.- Declaración del agente Carlos Lozano, adscrito a la Sub-Delgación Sabaneta, (C I C P C).
3.- Declaración del agente Raul González, adscrito a la Sub-Delgación Sabaneta, (C I C P C).
4.- Declaración de la ciudadana Meriberta del Carmen Mejías de Palacio, por cuanto de su declaración como víctima da fe de cómo ocurrieron los hechos.
5.- Declaración de la ciudadana Arminda del Carmen Fernández Fernández, por cuanto de su declaración como testigo da fe de la forma cómo ocurrieron los hechos.
6.- Declaración del ciudadano Luis Antonio Camacho, por cuanto de su declaración como testigo da fe de la forma cómo ocurrieron los hechos.
7.- Declaración de la ciudadana Yadira Laguna, por cuanto de su declaración como testigo da fe de la forma cómo ocurrieron los hechos.
8.- Declaración del ciudadano Giorge José Agzaje Azuaje, por cuanto de su declaración como testigo da fe de cómo ocurrieron los hechos.
9.- Declaración de la ciudadana Maria Vicenta Amelia Sandoval, por cuanto de su declaración como testigo da fe de cómo ocurrieron los hechos.
La defensa invoca el principio de la comunidad de la prueba.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos.
En Barinas a los treinta (30) días del mes de Junio de 2.005.
La Juez de Control N ° 01
Abg. Vilma Fernández
La Secretaria
Abg. Carla Araque
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