REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005244
ASUNTO : EP01-P-2005-005244

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Edgardo Boscán, en contra del Ciudadano JESUS EDUARDO DIAZ HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.424.927, hijo de Silvestre Díaz (v) y Segovia Hernández (v) que vive en barrio "pueblo nuevo", calle 06 con carrera 07, casa 6-36, Socopó, Barinas a quien el Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem y 3º- la aplicación del Procedimiento Abreviado, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.

Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión y habiéndosele otorgado al imputado la oportunidad de declarar, provisto de todas las garantías procésales quien manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha veintiocho (28) de Julio del presente año, siendo aproximadamente las tres y media horas de la tarde (03:30) , encontrándose en labores de patrullaje por las adyacencias del Barrio Alberto Carnevalli, calles 16 con Carrera 3 los funcionarios Agente JHON VIVAS , AMDOR LABRADOR, YAKO JUGO Y Agente GEOVANNI VELAZCO comparecieron los Funcionarios DTGDO .NERYS RUIZ Y AGENTE LUIS RIVAS, en vehículo particular visualizaron un ciudadano que se encontraba sentado en el borde de la acera , de una esquina de la referida dirección exactamente frente a un Establecimiento Comercial, (Bodega) , el mismo vestía una franela sin mangas de color rojo , un pantalón tipo mono color azul y sandalias de color negro el mismo al observar a la comisión asumió una actitud sospechosa procediéndose inmediatamente a interceptarlo e identificándose como funcionarios Policial, manifestándosele que si poseía algún arma u otro objeto prohibido manifestando este que no motivo por el cual se procedió a efectuarle una minuciosa revisión corporal lográndosele incautar oculto y en la cintura del lado derecho un arma de fuego con su respectiva funda de color marrón Tipo Pistola Calibre 7.65mm, marca G.F.L procediendo a identificar al ciudadano de la siguiente manera JESUS EDUARDO DIAZ HERNANDEZ
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor Público Abogado Edgar Castillo quien expuso: Después de oída la exposición del fiscal, esta defensa considera, que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido por cuanto la misma no se encontraba en poder de mi defendido, cuando fue detenido y los funcionarios actuaron en contradicción con el verdadero procedimiento que deben realizar para poder aprehender a una persona, ya que en el momento de sus detención tenían que llamar a dos personas que sirvieran de testigo para tal procedimiento, y por considerar que estaba en actitud sospechosa y otra persona que hiciera a las veces de defensor, ya que como son los únicos funcionarios actuantes las reiteradas jurisprudencia han establecido que cuando se tarta de los mismo funcionarios actuantes pertenece a alguna institución Policial, se considerar que existe un solo indicio que comprometa su responsabilidad, la defensa considera que existen otros elementos que deben ser investigado y en virtud del Art. 125 Ordinal 5° , solicito por cuanto considera la defensa que el procedimiento debe ser instaurado por procedimiento ordinario, en virtud de que considera la defensa, que faltan hecho que investigar en el transcurso del presente asunto, que dicha pistola no es de mi defendido ni se encontraba en sus poder igualmente la defensa en virtud de lo establecido en el Art. 8 y 9 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, donde se podrá demostrar posteriormente que mi defendido tiene arraigo en el Estado Barinas y que una vez que consigne los documentos que demuestren el mismo, la defensa solicita una medida menos gravosa, de las establecidas en el Art. 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena no excede, menos de cinco años, puede contemplarse una medida cautelar, y copia simple de la presente acta, es todo.

Esta Juzgadoral luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas: Actas de Inspección N° 612 de fecha 28 de Julio de 2005, Acta de forme de fecha 28 de Julio de 2995 , Reconocimiento Legal N° 9700-219-168, Acta de retención del arma, llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto es aprehendido en el lugar del hecho y encontrándosele el arma en su poder, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es : la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de PORTE ILICTO DE ARMAS FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal, una vez que son aportados por el imputado la dirección de residencia fija , fue revisado el sistema Iuris 2000 verificándose que no existe ninguna otra causa por ante los Tribunales y de las mismas actuaciones (Folio 7) se evidencia que el mencionado imputado no registra prontuario. . De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que sea reorientado, y tomando en consideración la corta edad que tiene el aquí imputado es preferible tratar de manejar el proceso en libertad igualmente consta de residencia fija, razón por lo cual, por esta razón de preservar al máximo la condición física y mental del ser humano, invocando con ello la protección a los derechos humanos consagrados en nuestra Constitución en su artículo 19, a través del cual se exhorta a tomar medidas en contra de las violaciones de los Derechos Humanos, humillaciones, atropellos, etc., y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9° ejusdem , el Tribunal ACUERDA imponer a el imputado JESUS EDUARDO DIAZ HERNANDEZ , la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Contenida en el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal , las cuales consisten en presentación periódica cada 10 días a partir de la presente fecha, ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, y no ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano JESUS EDUARDO DIAZ HERNANDEZ , suficientemente identificado up supra quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitado por la Defensa del imputado a este Tribunal. No hubo objeción por parte del Ministerio Público Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, conforme con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado JESUS EDUARDO DIAZ HERNANDEZ Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.424.927, hijo de Silvestre Díaz (v) y Segovia Hernández (v) que vive en barrio "pueblo nuevo", calle 06 con carrera 07, casa 6-36, Socopó, Barinas , DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinales 3º,y 4º ejusdem, por imputársele el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente y se ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO tal como fue solicitada por el Fiscal del Ministerio Público conforme a lo establecido en el articulo 373 ibidem. Librese Boleta de Libertad y Oficio al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Por tratarse de un procedimiento Abreviado se acuerda remitir las presentes actuaciones a la URDD a los fines de que sea distribuido en los tribunales de Juicio que corresponda

Las partes quedan notificadas de esta decisión en esta audiencia. Líbrese Boleta de Libertad, Oficio respectivo al Alguacilazgo. Publicada y Notificada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Remítase a la URDD a los fines de que sea distribuido en el Tribunal de Juicio que Corresponda En Barinas a los Treinta días del mes de Julio de 2005.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

Abg. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARY RAMOS