REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002790
ASUNTO : EP01-P-2005-002790
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.
IMPUTADA: JAIRRY HEMELLI PANTOJA ROJAS
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes Y psicotrópicas.
FISCALÍA DÉCIMA CUARTA: ABG. JOSE VICENTE SAAVEDRA.
DEFENSA: ABG. HU7GO MENDOZA.
Visto el Escrito presentado por el Abogado HUGO MENDOZA, , en su condición de Defensor de la Imputada: JAIRRY HEMELLI PANTOJA ROJAS Venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.,535.980, nacida el 03-10-1986, hija de Yaniret Rojas y de Freddy Pantoja , mediante el cual solicita, de conformidad con los Artículos 8, 9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde a su defendida una medida cautelar menos gravosa, este Tribunal para decidir observa:
De una revisión hecha a la Causa signada con el N° EP01-P-2005-0002790, seguida en contra de la imputada: JAIRRY HEMELLI PANTOJA ROJAS , se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público, como de las actuaciones que cursan en autos, se estima que la imputada de supra identificada autos ha sido autora en la comisión del hecho punible, tal y como lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando textualmente señala: “…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Además es de hacer notar la gravedad del delito que se le imputa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute en la tranquilidad y armonía de la sociedad, es un delito pluriofensivo y de lesa humanidad, aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, debido a las circunstancias que rodearon el hecho, por lo que considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Motivado también a que no constan en la causa recaudos suficientes de identificación, domicilio y trabajo de la imputada, que le den fe al Tribunal que la misma podrá permanecer el libertad durante el proceso, sin evadirlo, Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD interpuesta por el Abogado HUGO MJENDOZA y mantiene La Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada: JAIRRY HEMELLI PANTOJA que fuera decretada por este Tribunal de Control Nº 01, en fecha 12 de Abril de 2005. y se acuerda el traslado de la procesada de autos para el Internado Judicial del Estado Barinas Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA ARAQUE
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