REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004275
ASUNTO : EP01-S-2003-004275

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Juez Actuante: Abg. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ.
Secretaria: Abg. CARLA ARAQUE
Acusados: Adolfo José Montilla, 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.568.018, natural de Caracas Distrito Capital, sin profesión, soltero, residenciado en la población de Quebrada Seca, calle N° 2, casa N° 4- Barinas Estado Barinas,
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ord. 1° del Código Penal Venezolano
Víctima: José Valero Santiago (OCCISO) Abigail Villamizar de Valero y Lucinda del Carmen Valero.
Parte Fiscal: Abg. ARTURO URQUIOLA
Defensa: Abg. GUSTAVO RODRIGUEZ
Representante de las Victimas: Abg. David Contreras

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 1 a emitir sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. Arlo Arturo Urquiola , en contra del imputado Adolfo José Montilla, 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.568.018, natural de Caracas Distrito Capital, sin profesión, soltero, residenciado en la población de Quebrada Seca, calle N° 2, casa N° 4- Barinas Estado Barinas, , por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ord. 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Valero Santiago (OCCISO)
Acto seguido la ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Arturo Urquiola , explanó su acusación en los siguientes términos: “Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; “Solicito el enjuiciamiento del imputado Adolfo José Montilla, 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.568.018, natural de Caracas Distrito Capital, sin profesión, soltero, residenciado en la población de Quebrada Seca, calle N°2, casa N° 4-6, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ord. 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de José Valero Santiago, y se dicte el auto de apertura a juicio" es todo.
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado Adolfo José Montilla, representada por el Abg. GUSTAVO RODRIGUEZ, Defensor Público, quien solicitó: "Solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que admitan los hechos, ya que en conversación con el mismo me manifestó su volunta de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas correspondientes, establecidas en la ley" es todo ". Seguidamente se le concede el derecho de palabra de a las victimas quienes expusieron: “Solicitamos que se haga justicia. Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado Adolfo José Montilla quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos acusados por la fiscalía Cuarta y solicito se me hagan todas las rebajas, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
En fecha 15 de Junio de Dos mil cuatro, el ciudadano Adolfo José Montilla , fue la persona que en horas de la madrugada, le efectuó varios disparos con un arma de fuego al ciudadano que en vida respondía al nombre de José Valero Santiago , oacionandole las heridas que lo llevaron al deceso, minutos después de lo sucedido….

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre las que se encuentran:
ACTAS DE ENTREVISTAS:
• ACTA DE INFORME de fecha 15 de Junio de 2003,
• Acta de inspección N° 928 de fecha 15 de Junio de 2003,
• Ata de Defunción N° 09 expedida por el Prefecto de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva , Municipio Barinas
• Experticia del Vehículo de fecha 16 de Junio de 2003
• Acta de informe de fecha 17 de Junio de 2003
• De la testimonial de la ciudadana CARLA ELIZABETH FERNANDEZ CAMACHO, por ser testigo referencial, al manifestar que el día 14 de junio Sábado se encontraba en su casa cuando a eso de las 8:00 horas de la noche llego a buscarla JOSE GREGORIO VALERO , y le preguntó por CARIQUITA, ya que este es marido de una prima de ella, y hace tiempo a Goyo le habían abierto el carro en una casa de una muchacha que tuvo algo con el y de allí le habían sacado una pistola que era de él, para ese tiempo le rompieron el vidrio del carro y luego el se puso averiguar y le dijeron que la persona que le había sustraído la pistola de la camioneta de el era el CARAQUITA …
• Del Experto Dra. Virginia de Tabares, experto que practicó La Autopsia, la cual dio como resultado: Presenta herida por proyectil disparado por arma de fuego , en hemicara izquierda , con ligera quemadura y tatuaje periorificial en un área de 5 x 5 CMS, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
• convicción que se estima en su totalidad como idóneo para probar el cuerpo del delito y la responsabilidad del acusado en el hecho.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ord. 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Valero Santiago (OCCISO) los cuales preceptúan lo siguiente: Art. 408 CPV: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: ordinal 1° Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles , o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ord. 1° del Código Penal Venezolano , prevé una Pena de Quince a veinticinco años de presidio , cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de veinte años , en virtud de que se presume la buena conducta predelictual por no constar lo contrario, ésta Juez aplica la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4º eiusdem, por lo que se toma el límite inferior de la pena que viene a ser de quince (15 años), la cual no disminuye en un tercio por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma norma del articulo 376 establece …que en los casos en los cuales haya habido violencia contra las personas …En los supuestos a que se refiere el mencionado parágrafo La sentencia dictada por el juez , no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo; en conclusión, la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 13 del Código Penal. Así se declara.


DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado Adolfo José Montilla, 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.568.018, natural de Caracas Distrito Capital, sin profesión, soltero, residenciado en la población de Quebrada Seca, calle N° 2, casa N° 4- Barinas Estado Barinas, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ord. 1° del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 13 del Código Penal. Se ordena la reclusión del condenado en el Internado Judicial de ésta ciudad quien quedará a la orden del Juez de Ejecución competente. .
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día 07 de Junio del año 2005, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
La Juez de Control N°. 01,

Abg. Vilma Fernández González.
La Secretaria,

Abg. Carla Araque