REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000004
ASUNTO : EP01-P-2005-000004

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Juez Actuante: Abg. Vilma Fernández.
Secretaria: Abg. Carla Araque
Acusados: FRANKLIN ALEXIS VEGA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.209.207, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-78, hijo de Ismael Vegas (V) y de María del Carmen Reyes Larrota (V), grado de instrucción: 6to grado, ocupación: Mecánico (soldador) y residenciado en el Barrio Llano Alto Calle 20 Con Avenida 24 Casa S/N - Socopó Estado Barinas; PEDRO ANTONIO MARQUEZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.360.174 (la cual no porta), de 40 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-64, hijo de Miguel Márquez y de María Pérez de Márquez, grado de instrucción: 6to grado, Ocupación: Ganadero, residenciado en el Barrio Obrero a tres cuadras del Hospital Casa S/N cerca del Hotel Tío Cheo) – Socopó- Estado Barinas, Y MANUEL ANTONIO LOAIZA ZAPATA, venezolano por nacionalización, titular de la cédula de identidad Nº 23.170.061, natural de Puerto Berrío- departamento de Antioquia- Colombia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 12-08-1962, hijo de Manuel Salvador Loaiza Hernández y de Leticia Zapata Cadabid, grado de instrucción: 4to año, ocupación: Mecánico, y residenciado en la Carrera 15 Casa N° 02-72 en el Barrio Alberto Carnevalli, Estado Barinas
Delitos: Homicidio Intencional Calificado Previsto y sancionado en el Art. 408 ordinal 1ro del Código Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 278 del mismo; y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el Art. 408 numeral 1ro en concordancia con el 84 Ordinal 3ro del Código Penal
Víctima: Richard Humberto Contreras Blanco
Parte Fiscal: Abg. MERIS MARTINEZ
Defensa: Abg. DORANGE MUJICA Y LINDA DE LOS RIOS

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 1 a emitir sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. MERIS MARTINEZ, en contra de los Acusados: FRANKLIN ALEXIS VEGA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.209.207, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-78, hijo de Ismael Vegas (V) y de María del Carmen Reyes Larrota (V), grado de instrucción: 6to grado, ocupación: Mecánico (soldador) y residenciado en el Barrio Llano Alto Calle 20 Con Avenida 24 Casa S/N - Socopó Estado Barinas; PEDRO ANTONIO MARQUEZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.360.174 (la cual no porta), de 40 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-64, hijo de Miguel Márquez y de María Pérez de Márquez, grado de instrucción: 6to grado, Ocupación: Ganadero, residenciado en el Barrio Obrero a tres cuadras del Hospital Casa S/N cerca del Hotel Tío Cheo) – Socopó- Estado Barinas, Y MANUEL ANTONIO LOAIZA ZAPATA, venezolano por nacionalización, titular de la cédula de identidad Nº 23.170.061, natural de Puerto Berrío- departamento de Antioquia- Colombia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 12-08-1962, hijo de Manuel Salvador Loaiza Hernández y de Leticia Zapata Cadabid, grado de instrucción: 4to año, ocupación: Mecánico, y residenciado en la Carrera 15 Casa N° 02-72 en el Barrio Alberto Carnevalli, Estado Barinas , por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Complicidad correspectiva, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 426, ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre Richard Humberto Contreras Blanco y Ocultamiento de Arma Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio de Richard Humberto Contreras Blanco (occiso ) y el Estado Venezolano.
Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Meris Martínez , explanó su acusación en los siguientes términos: “Expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos , de igual manera ratificó la acusación , solicitó la admisión de los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio solicito en enjuiciamiento de los imputados FRANKLIN ALEXIS VEGA REYES, ; PEDRO ANTONIO MARQUEZ PEREZ ,Y MANUEL ANTONIO LOAIZA ZAPATA, por los delitos de Homicidio Calificado en Complicidad correspectiva, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 426, ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre Richard Humberto Contreras Blanco y Ocultamiento de Arma Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.-
Acto seguido se retiran de la sala a los imputados, para ser oídos separadamente y se hace trasladar al imputado Franklin Alexis Vega Reyes a quien se le concedió el Derecho de Palabra y quedo identificado como FRANKLIN ALEXIS VEGA REYES, quien no porta cedula de identidad y dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.209.207, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-78, hijo de Ismael Vegas (V) y de María del Carmen Reyes Larrota (V), grado de instrucción: 6to grado, ocupación: Mecánico (soldador) y residenciado en el Barrio Llano Alto Calle 20 Con Avenida 24 Casa S/N - Socopó Estado Barinas; quien libre de apremio y coacción manifestó: “ese día llegamos al sitio donde estaba el sujeto, nos bajamos todos, pedro le entrego los reales y como no iba completo el tipo desenfundo un arma y amenazo a Pedro y le disparo que fue el que recibió Loaiza, el otro sujeto desenfundo un arma también con el cual yo forcé y me hizo un disparo en el oído y hay fue donde yo perdí el control y prácticamente me obligo, yo pensaba en la vida mía y en la de los demás y no en la de el, no estoy seguro que lo mate, yo hice varios disparos, los que tenia el arma; eso es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal quien pregunta: 1.- Diga Usted Que tipo de arma portaba en ese momento: ninguno de nosotros cargábamos armas. 2.- Diga Usted si el sujeto con el que ud forcejea es al que le dispara: no. Diga Usted que hizo con esas armas: las metimos en el camión, las tiramos al carro, son las mismas que estaban en el piso. 3.- Diga Usted quien manejaba el camión: Pedro. 4.- Diga Usted porque llego a forcejear con los sujetos: porque a simple vista se notaba que ellos se molestaron y porque comenzaron a disparar. 5.- Diga Usted porque motivo no había declarado esto desde el principio: porque el Abogado no nos oriento de manera correcta. 6.- Diga usted si le ofrecieron algo para exculpar a los demás acusados: no, por la verdad murió Cristo. 7.- Diga Usted que le dijeron para ir a ese sitio: pues porque Pedro me pidió un favor solamente y yo le tengo mucha confianza y a Manuel lo conozco desde hace tiempo también. 8.- Diga Usted porque el día de la Reconstrucción de los Hechos no dijo esto: porque el Abogado no me oriento. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de pregunta a la defensa quien pregunta de la siguiente manera: 1.- Diga Usted quienes recogieron las armas y de que lugar: pues yo recogí una que quedo cerca de mi y Manuel la que quedo cerca de el y las tiramos en el piso del camión. Es todo. Seguidamente se hace trasladar al imputado Pedro Antonio Márquez Pérez a quien se le concedió el Derecho de Palabra y quedo identificado como PEDRO ANTONIO MARQUEZ PEREZ, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.360.174 (la cual no porta), de 40 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-64, hijo de Miguel Márquez y de María Pérez de Márquez, grado de instrucción: 6to grado, Ocupación: Ganadero, residenciado en el Barrio Obrero a tres cuadras del Hospital Casa S/N Cerca del Hotel Tío Cheo) – Socopó- Estado Barinas, quien libre de apremio y coacción manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se hace trasladar al imputado Manuel Antonio Loaiza Zapata a quien se le concedió el Derecho de Palabra y quedo identificado como MANUEL ANTONIO LOAIZA ZAPATA, venezolano por nacionalización, titular de la cédula de identidad Nº 23.170.061, natural de Puerto Berrío- departamento de Antioquía- Colombia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 12-08-1962, hijo de Manuel Salvador Loaiza Hernández y de Leticia Zapata Cadabid, grado de instrucción: 4to año, ocupación: Mecánico, y residenciado en la Carrera 15 Casa N° 02-72 en el Barrio Alberto Carnevalli, Estado Barinas, quien libre de apremio y coacción manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”
En este estado la Fiscal solicita la palabra y expone: “En vista de la declaración del imputado ésta representación fiscal considera que la calificación Jurídica adecuada es la de Homicidio Intencional Calificado Previsto y sancionado en el art. 408 ordinal 1ro del Código Penal cuya autoría material recae sobre el ciudadano Franklin Vega y con respecto a los otros dos coimputados Pedro Márquez y Manuel Loaiza su conducta encuadra en lo preceptuado en el Art. 408 numeral 1ro en concordancia con el 84 Ordinal 3ro del Código Penal que corresponde al delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Facilitador, y sostengo la calificación jurídica de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el art. 278 del Código Penal para Manuel Loaiza y Franklin Vega y desisto del Ocultamiento para Pedro Loaiza ” Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: "oído el cambio calificativo realizado por el Ministerio Público esta defensa solicita por cuanto es la oportunidad legal para hacerlo y en conversación previa con mis defendidos quienes están de acuerdo con admitir los hechos que se le imputen en la nueva calificación fiscal y que por cuanto el imputado Franklin Vega declaro que el y Manuel fueron los que recogieron las armas y las tiraron en el piso del Vehículo, solicito a este Tribunal no se admita la calificación jurídica de Ocultamiento de Arma de Fuego a mi Defendido Pedro Márquez y que los mismos sean sentenciados conforme a ese procedimiento previa realización de las rebajas correspondientes, solicito a su vez me sea expedida copia de la presente audiencia y renuncio al lapso de apelación" es todo.
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.
La Juez se dirige a los imputados a los fines de imponerles la nueva calificación Jurídica y Oírlos al respecto; y se hace trasladar al imputado FRANKLIN ALEXIS VEGA REYES, antes identificado; quien libre de apremio y coacción manifestó: “admito los hechos que me imputa la fiscalia”. Es todo. Seguidamente se hace trasladar al imputado PEDRO ANTONIO MARQUEZ PEREZ, antes identificados, quien libre de apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos que me imputa la fiscalia”. Seguidamente se hace trasladar al imputado MANUEL ANTONIO LOAIZA ZAPATA, antes identificado, quien libre de apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos que me imputa la fiscalia”.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a los acusados de autos, son los siguientes:
En fecha del 31 de Diciembre de 2004, los ciudadanos imputados FRANKLIN ALEXIS VEGA REYES,; PEDRO ANTONIO MARQUEZ PEREZ ,Y MANUEL ANTONIO LOAIZA ZAPATA, fueron las personas que le produjeron varias heridas por arma de fuego al hoy occiso Richard Humberto Contreras Blanco las cuales le ocasionaron su deceso en el Lugar conocido como Batatuy Abajo en la entrada del fundo Santa Rosa Del Carmen ….
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre las que se encuentran:
1.- Acta de Informe Policial de fecha 31-12-04.
2- Acta de entrevista al ciudadano LIZCANO QUINTERO WILLIANS
3.-Acta de informe de fecha 31 d-12-04
4. Acta de entrevista de los ciudadanos ANA SOCORRO BUSTAMANTE ZAMBRANO, FELIZX GERARDO BUSTAMANTE ZAMBRANO de fecha 31-12-04
4.- Acta de inspección N° 243 DE FECHA 31-12-04
5.- Acta de inspección N° 244 DE FECHA 31-12-04
6.- Experticia de fecha 01-01-05 practicada al vehículo Marca Ford , Clase Camión, modelo F350, tipo Jaula, color Gris , año 1994, placas 17F-MAL
7.-Acta de informe de fecha 01-01-05
8.- Autopsia de fecha 05-01-05
9.- Experticia química signada con el N° 9700-068 AB-012-05
10.- Informe Pericial signado con el N° 9700-219-092-DE FECHA 19-01-04
11- Informe Balísticas suscrito por los funcionarios CASTRO YEHUDIN ALEXIS

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de: Homicidio Intencional Calificado Previsto y sancionado en el Art. 408 ordinal 1ro del Código Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego , previsto y sancionado en el Art. 278 del mismo; y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el Art. 408 numeral 1ro en concordancia con el 84 Ordinal 3ro del Código Penal en perjuicio de Richard Humberto Contreras Blanco (occiso ) y el Estado Venezolano .
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los prenombrados acusados, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, los acusados admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

PENALIDAD

Los delitos de Homicidio Intencional Calificado Previsto y sancionado en el Art. 408 ordinal 1ro del Código Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego prevén una Pena para el primero de quince( 15) a veinticinco (25) años de presidio , por aplicación del articulo 37 del código penal en su termino medio quedando en veinte (20) años y por aplicación del articulo 74 ordinal 4° del Código quedaría en quince(15) años , para el segundo de los delitos la pena es de tres a cinco años de prisión de conformidad con el articulo 74 ordinal 4° del código penal , la pena queda en tres (03) años y de conformidad con el articulo 87 quedaría en un (01) año de Presidio por la conversión quedando en su totalidad en DIESISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO , la cual disminuye en un tercio por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, quedando en DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO ; en conclusión, la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado, FRANKLIN ALEXIS VEGA REYES es de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO y para los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Facilitador 408 ordinal 1ro del Código Penal concordancia con el 84 Ordinal 3ro Ejusdem y Ocultamiento de Arma de Fuego prevén una Pena para el primero de quince ( 15) a veinticinco (25) años de presidio , por aplicación del articulo 37 del código penal quedaría en su termino medio quedando en veinte (20) años y por aplicación del articulo 74 ordinal 4° del Código quedaría en quince(15) años, por ser en grado de facilitador de conformidad con el articulo 84 ordinal 3° del código penal se rebaja de por mitad la pena , quedando en siete (07) años y seis ( 06) meses presidio para el segundo de los delitos la pena es de tres a cinco años de prisión de conformidad con el articulo 74 ordinal 4° del código penal , la pena queda en tres (03) años y de conformidad con el articulo 87 quedaría en un (01) año de Presidio por la conversión quedando en su totalidad en OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO la cual disminuye en un tercio por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia quedando en CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO en conclusión, la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado, MANUEL ANTONIO LOAIZA ZAPATA es de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO y por ultimo en cuanto el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Facilitador 408 ordinal 1ro del Código Penal concordancia con el 84 Ordinal 3ro Ejusdem prevén una Pena de quince ( 15) a veinticinco (25) años de presidio , por aplicación del articulo 37 del código penal quedaría en su termino medio quedando en veinte (20) años y por aplicación del articulo 74 ordinal 4° del Código quedaría en quince(15) años, por ser en grado de facilitador de conformidad con el articulo 84 ordinal 3° del código penal se rebaja de por mitad la pena , quedando en siete (07) años y seis ( 06) meses presidio la cual disminuye en un tercio por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia quedando en CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO en conclusión, la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado, PEDRO ANTONIO MARQUEZ PEREZ es de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado FRANKLIN ALEXIS VEGA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.209.207, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-78, hijo de Ismael Vegas (V) y de María del Carmen Reyes Larrota (V), grado de instrucción: 6to grado, ocupación: Mecánico (soldador) y residenciado en el Barrio Llano Alto Calle 20 Con Avenida 24 Casa S/N - Socopó Estado Barinas, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Previsto y sancionado en el Art. 408 ordinal 1ro del Código Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego Previsto y sancionado en el Art. 278, todos del Código Penal venezolano, en perjuicio de Richard Humberto Contreras Blanco , a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO , al Acusado MANUEL ANTONIO LOAIZA ZAPATA, venezolano por nacionalización, titular de la cédula de identidad Nº 23.170.061, natural de Puerto Berrío- departamento de Antioquia- Colombia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 12-08-1962, hijo de Manuel Salvador Loaiza Hernández y de Leticia Zapata Cadabid, grado de instrucción: 4to año, ocupación: Mecánico, y residenciado en la Carrera 15 Casa N° 02-72 en el Barrio Alberto Carnevalli, Estado Barinas por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Facilitador Previsto y sancionado en el Art. 408 ordinal 1ro del Código Penal concordancia con el 84 Ordinal 3ro Ejusdem y Ocultamiento de Arma de Fuego Previsto y sancionado en el Art. 278, todos del Código Penal venezolano en perjuicio de Richard Humberto Contreras Blanco a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO y al acusado PEDRO ANTONIO MARQUEZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.360.174 (la cual no porta), de 40 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-64, hijo de Miguel Márquez y de María Pérez de Márquez, grado de instrucción: 6to grado, Ocupación: Ganadero, residenciado en el Barrio Obrero a tres cuadras del Hospital Casa S/N cerca del Hotel Tío Cheo) – Socopó- Estado Barinas, Barinas por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Facilitador Previsto y sancionado en el Art. 408 ordinal 1ro del Código Penal concordancia con el 84 Ordinal 3ro Ejusdem en perjuicio de Richard Humberto Contreras Blanco a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO. Se ordena la remisión al tribunal de Ejecución competente.

Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día ocho de Junio del año 2005, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal. Se deja constancia que en la presente causa se aperturara cuaderno separado en virtud de la solicitud de entrega de vehículo cursante en la misma. Se acuerda dejar copias certificadas de los documentos relacionados con el vehículo en la presente causa y los originales cursaran en el cuaderno que se aperturara. Así se decide
La Juez de Control N° 1

Abg. Vilma Fernández La Secretaria

Carla Araque.