REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001873
ASUNTO : EP01-P-2005-001873
AUTO DECIDIENDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION
Visto el escrito presentado por el Abg. Lucio Antonio Casanova, donde solicita se le otorgue a su representado imputado RONALD JOSE MONTILLA VASQUEZ una medida menos gravosa, que la privación de libertad este tribunal para decidir observa:
En fecha 09 de Marzo de 2005, la Fiscalia Sexta del Ministerio Público con ocasión de los hechos solicitó a este Tribunal de control N° 01, se calificara como flagrante la aprehensión del imputado Ronald José Montilla por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y porte ilícito de Arma de Blanca previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal , así como se decretara privación judicial preventiva de libertad y se continuara el proceso con las disposiciones del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal .
En fecha 1o de Marzo del 2005, durante la celebración de la audiencia de Calificación de flagrancia, el Tribunal decidió calificar como flagrante la aprehensión del referido imputado, decretar medida de privación judicial preventiva de la libertad y acordar la prosecución del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y porte ilícito de Arma de Blanca previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.
En fecha 23 de Abril de 2005 la Fiscalia del Ministerio Público presento acusación en contra del imputado RONALD JOSE MONTILLA VASQUEZ por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Pena.
La defensa solicita la medida menos gravosa, acompañando con el escrito constancias donde se evidencia que el imputado tiene Filiación de Soldado, el cual esta prestado su Servicio Militar Obligatorio en la 2301 Compañía de Comando siendo el mismo Plaza de esa Unidad Fundamental a mando del Capitán JOSE ANTONIO ARENAS RODRIGUEZ, Comandante de la 2301 Compañía de Comando Fuerte Tavacare- Barinas,
Como quiera que dentro del desarrollo del proceso deben prevalecer muy por encima de los derechos del Estado en el ejercicio del Ius Punendi aquellos derechos inherentes al ser humano, conocidos como los Derechos Humanos, intrínsecos a la condición de persona y cuyo ejercicio o materialización ha sido considerado supraconstitucional en nuestra Carta Magna, se observa en el presente caso y sin que ello sea pronunciamiento al fondo en la causa, que han variado las circunstancias que originaron la aprehensión, aunado al hecho de que el imputado esta Pagando servicio Militar Obligatorio estando en los actuales momentos como Desertor por cuanto esta Privado de su Libertad en la Comandancia de la Policía de éste Estado Barinas.
Si bien es cierto el delito imputado tanto en la audiencia de Calificación de Flagrancia como en la acusación presentada por el Ministerio Público es de suma gravedad, no puede violentarse el derecho que tiene ese ciudadano de continuar Sirviéndole al Ejercito Venezolano 2DA División de Infantería ya que han presentado constancia de que el imputado es plaza de esta Unidad Fundamental, en consecuencia, considera quien aquí decide que procede en este caso una medida cautelar sustitutiva de la libertad para el imputado atendiendo a la protección de los derechos Humanos del imputado, pues el Estado está en la obligación de salvaguardar y hacer efectiva esa garantía de inviolabilidad que conlleva su consagración en la Carta Magna, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 8 y 9 que consagra el Principio de presunción de inocencia y la afirmación de Libertad.
En consecuencia, este tribunal estima procedente otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, específicamente las consagradas en los ordinales 1º, 4º, 9º, consistentes en: A) Detención Domiciliaria en la SEGUNDA DIVISION DE INFANTERIA 23 B .E. S. D G/J “EZEQUIEL ZAMORA” 2301 COMPAÑÍA DE COMANDO Ubicado en esta ciudad de Barinas Estado Barinas con vigilancia del Capitán (EJ) JOSE ANTONIO ARENAS RODRIGUEZ COMANDANTE DE LA 2301 COMPAÑÍA DE COMANDO; B) Prohibición de salir del Estado Barinas sin la autorización del Tribunal y C) Acudir al Tribunal las veces que sea convocado por el mismo . Y así se declara.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, específicamente las establecidas en los numerales 1º, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: A.) Detención Domiciliaria en la SEGUNDA DIVISION DE INFANTERIA 23 B .E. S. D G/J “EZEQUIEL ZAMORA” 2301 COMPAÑÍA DE COMANDO ubicado en esta ciudad de Barinas Estado Barinas con vigilancia del Capitán (EJ) JOSE ANTONIO ARENAS RODRIGUEZ COMANDANTE DE LA 2301 COMPAÑÍA DE COMANDO; B) Prohibición de salir del Estado Barinas sin la autorización del Tribunal y C) Acudir al Tribunal las veces que sea convocado por el mismo . Líbrese boleta de Libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Notifíquese a las partes de la decisión y ofíciese al Comandante de la Policía a los fines de que traslade al imputado a la dirección indicada así como también se le informe al ciudadano Capitán (EJ) JOSE ANTONIO ARENAS RODRIGUEZ COMANDANTE DE LA 2301 COMPAÑÍA DE COMANDO de la Vigilancia del imputado.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ LA SECRETARIA
ABG. CARLA ARAQUE
|