REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000640
ASUNTO : EP01-P-2003-000640
JUEZ: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Yusbey Guerrero
CAPÍTULO I
Identificación de las Partes
IMPUTADOS: Gregorio Antonio Dimas, venezolano, Concubino, natural de Santa Lucia, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.708.946, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 24/11/69, hijo de Ezequiel Vicente Banderela (V) y de María Auxiliadora Dimas (V), residenciado en el Barrio La Colonia, frente a la CANTV, casa blanca, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas.
Jorge Luis Ríos Díaz, venezolano, soltero, natural de Santa Lucia, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.814.197, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 24/09/1977, hijo de Manuel Antonio Ríos (F) y de Elvira Antonia Díaz (V), residenciado en el Barrio José Olivar, calle Bella Vista, detrás del restaurant "EL Único", casa s/n, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas
FISCAL: Abg. Lourdes Urbaneja, en representación del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. César Falcón, defensor privado.
CAPÍTULO II
De la Excepción alegada por la Defensa
En su escrito de oposición a la acusación fiscal, la defensa opuso la excepción contenida en el Literal C, numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ratificada de manera verbal al inicio de la audiencia, razón por la cual, este Tribunal, obrando de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 4° eiusdem, pasa a resolver acerca de la misma como punto previo. Alega la defensa que la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, en razón de sostener que no existe un plan que según el decreto que establece el uso del área bajó régimen de administración especial y que en consecuencia, dado que el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, aquí acusado, es una norma en blanco que remite a la aplicación de otras no puede entenderse que sus defendidos hayan obrado en contra de la ley. Así las cosas, el Tribunal pasa a analizar la excepción opuesta y para ello hace las siguientes consideraciones: el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente establece: “El que ocupare ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales, se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación a normas sobre la materia, será sancionado con prisión de dos (02) meses a un año y multa de doscientos a mil días de salario mínimo”. Igualmente se observa, que la zona en la cual se encontraban presuntamente los imputados realizando la tala, es un área Bajo Régimen de Administración Especial, declarada como tal según decreto N° 4.409 de fecha 04 de abril de 1992, por lo que, considera quien decide que para el momento de la ocurrencia de los hechos descritos, ya existía tal decreto, que precisamente señala tal zona como el objeto de protección de la Ley especial. En consecuencia, se declara SIN LUGAR, la excepción alegada pues la conducta narrada se compadece con la establecida en la ley como delito. Así se decide.-
CAPÍTULO III
De la Acusación presentada y de su Admisión
Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:
El día 13 de noviembre de 2003, una comisión de funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional de Venezuela, cumpliendo funciones de Guardería Ambiental, en momentos cuando transitaban por el lugar conocido como Santa Lucía, específicamente en la vía que conduce al cementerio de esa localidad, lograron visualizar a dos ciudadanos que en ese preciso momento realizaban la tala de dos (2) árboles de la especie Cedro y dos (2) de la especie Apamate, inmediatamente procedieron a solicitarles la respectiva documentación que acredita la realización de dicha actividad a lo cual manifestaron no poseerla por lo que fueron trasladados hasta el Comando policial en donde fueron identificados, Así mismo los funcionarios lograron practicar la retención de dieciséis (16) tablones de madera de la especie Cedro producto del aprovechamiento ilícito de la tumba de dichos árboles y una motosierra color naranja marca DOLMAR, Tipo PS6-800, serial N° 9853135, la cual era utilizada por dichos sujetos para la comisión de los hechos. La fiscalía presentó formal acusación a los prenombrados ciudadanos por los hechos anteriormente mencionados, considerando que los mismos constituyen el delito de Actividades Ilícitas en Áreas Especiales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, ya que se demostró que la madera incautada es proveniente de la reserva forestal por tanto solicitó se admitiera la acusación presentada así como todos los elementos de prueba, y se ordenara la apertura a Juicio. Dado el derecho de palabra a los acusados decidieron no declarar. Dado el derecho de palabra a la defensa interpuso la excepción que fue declarada sin lugar y posteriormente una vez admitida la acusación solicitó que se le diera el derecho de palabra a sus defendidos a los fines de admitir los hechos y acogerse a la medida alterna de Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 40 del COPP, ofreciendo como reparación del daño causado una (1) jornada de trabajo, una vez al mes por el lapso de un año en la sede del Área Administrativa del Ministerio del Ambiente, Barinas. El Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2do del COPP a admitir totalmente la acusación fiscal, así como los medios de prueba en él explanados por no ser contrarios a derecho y si lícitos y pertinentes al esclarecimiento de los hechos. En ese estado los acusados a quienes previamente se había impuesto acerca de las medidas alternas a la prosecución del proceso, procedieron a solicitar el derecho de palabra y concedido como les fue, a admitir los hechos a los fines de acogerse a la media alterna de Suspensión Condicional del Proceso, donde ofrece como reparación del daño causado, una (1) jornada de trabajo, una vez al mes por el lapso de un año en la sede del Área Administrativa del Ministerio del Ambiente, Barinas.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó su conformidad con la reparación propuesta por los acusados y con otorgar la Suspensión Condicional del Proceso.
CAPÍTULO IV
De los Fundamentos de la Decisión
Se observa por parte del Tribunal que efectivamente el delito por el cual se encuentran procesados los ciudadanos Gregorio Antonio Dimas y Jorge Luis Ríos Díaz, es de los delitos en los cuales procede la Suspensión Condicional del Proceso, por ser la pena en su límite superior menor de tres años, y habiendo hecho los acusados una oferta de resarcir los daños de la cual la Fiscalía no hizo oposición, y siendo la misma acorde se acuerda la medida alterna por un lapso de un año donde los acusados de autos deberán realizar una (1) jornada de trabajo, una vez al mes por el lapso de un año en la sede del Área Administrativa del Ministerio del Ambiente, Barinas. Todo lo anterior conforme a lo establecido en los artículos 330, 40 y 42 del COPP. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO V
Dispositiva
Este tribunal de Control N° 02 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se admite en su totalidad el escrito de Acusación fiscal explanado por la representación Fiscal, así como los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes en contra de los acusados Gregorio Antonio Dimas y Jorge Luis Ríos Díaz, identificados en la presente causa. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos y aplica la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia a los acusados Gregorio Antonio Dimas, venezolano, Concubino, natural de Santa Lucia, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.708.946, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 24/11/69, hijo de Ezequiel Vicente Banderela (V) y de María Auxiliadora Dimas (V), residenciado en el Barrio La Colonia, frente a la CANTV, casa blanca, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas y Jorge Luis Ríos Díaz, venezolano, soltero, natural de Santa Lucia, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.814.197, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 24/09/1977, hijo de Manuel Antonio Ríos (F) y de Elvira Antonia Díaz (V), residenciado en el Barrio José Olivar, calle Bella Vista, detrás del restaurant "EL Único", casa s/n, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas, harán la Reparación del Daño causado procediendo a realizar una (1) jornada de trabajo, una vez al mes por el lapso de un año en la sede del Área Administrativa del Ministerio del Ambiente, Barinas. Líbrese oficio al Ministerio del Ambiente ubicado en Bum bun a los fines de informar a este Tribunal el cumplimiento de las condiciones establecidas, que deben cumplir los acusados de autos. Quedan las partes notificadas de la decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control N ° 02;
Abg. Maria Carla Paparoni Ramírez
La Secretaria
Abg. Yusbey Guerrero