REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004484
ASUNTO : EP01-P-2005-004484

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

ESCOBAR LARA MANUEL JOSÉ, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.583.258 (NO LA PORTA), de profesión u oficio comerciante, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el día 13-04-1954, de estado civil soltero, quien es hijo de Aurora Lara (v) y Maximiliano Escobar (v), residenciado en el Barrio Bolívar, Carrera 25, Casa N° 61-68, cerca del Centro Comercial Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal representada por la Fiscal Cuarto Abg. Arlo Arturo Urquiola, le atribuye al ciudadano ESCOBAR LARA MANUEL JOSÉ, los hechos acaecidos el día 09 de junio de 2005, cuando ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se presentó el ciudadano Omar de Jesús Atrache Pérez solicitando se realizara la inspección a un vehículo Clase Automóvil, Marca Daewoo, Modelo Matiz, Color Verde, Tipo Sedán, Placas PAI-88N, serial de motor F8CV763135, serial de carrocería KLA4M11BD1C663055, y al ser revisado en el sistema computarizado el mismo resultó estar solicitado por la Sub Delegación de San Antonio del Táchira, según averiguación G828.778, de fecha 08-06-05, por el delito de Hurto, de inmediato se preguntó a éste ciudadano sobre la adquisición del mismo y manifestó que era de un ciudadano que se lo pretendía vender y que se encontraba en su negocio. Se trasladaron en compañía de éste hacia la avenida 23 de enero diagonal al Banco Banesco y efectivamente se encontraba un ciudadano quien se identificó como ESCOBAR LARA MANUEL JOSÉ, manifestando que era el dueño del vehículo. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ESCOBAR LARA MANUEL JOSÉ, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos vigente, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos vigente, calificación ésta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el cual el sujeto fue sorprendido mientras estaba en posesión de un vehículo que está siendo solicitado por el estado Táchira. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada al delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos vigente. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ESCOBAR LARA MANUEL JOSÉ, éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos vigente, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en posesión del bien que está constituido por un vehículo automotor y el cual se encuentra solicitado por el delito de Hurto de Vehículos en el Estado Táchira, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado ESCOBAR LARA MANUEL JOSÉ, en el delito precalificado que prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ESCOBAR LARA MANUEL JOSÉ, fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta de Investigación, de fecha 09 de Junio del presente año, el cual consta en el folio 04 de la presente causa, en la cual se narran los detalles de la aprehensión realizada luego de que se presentara el ciudadano Omar Atrache al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en la que se deja constancia que el vehículo que le fuera retenido al ciudadano ESCOBAR LARA MANUEL JOSÉ, se encuentra solicitado según información aportada por el funcionario Julio Cacua, de la Sub Delegación de San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según investigación N° 828-778, de fecha 08-06-05, por el delito de Hurto.
B.) Acta de Inspección Técnica N° 1390, de fecha 09-06-05, realizada por los funcionarios Alexander Sira y Richard Castillo, adscritos a la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se realiza inspección al vehículo.
C.) Experticia de Vehículo N° 9700-068-385, de fecha 09-06-05, suscrita por los expertos José Gregorio Montero y José Alexander Sira, la cual obra agregada al folio 07 de la causa, y en la que se deja constancia de las características del vehículo las cuales son: Clase Automóvil, Marca Daewoo, Modelo Matiz, Color Verde, Tipo Sedán, Placas PAI-88N, serial de motor F8CV763135, serial de carrocería KLA4M11BD1C663055. Dejando sentado en la misma que se encuentra solicitado.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que amerita una pena privativa de libertad, que excede de tres (3) años en su límite máximo, aunado al hecho de que fue aprehendido en posesión del bien hurtado e intentando venderlo, por lo cual podría entorpecer la investigación ocultando elementos de convicción, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, así como también considerando que el delito imputado atenta contra la propiedad, bien jurídico éste, tutelado en nuestra Carta Magna, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo y que no presentó identificación alguna.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano ESCOBAR LARA MANUEL JOSÉ, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.583.258 (NO LA PORTA), de profesión u oficio comerciante, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el día 13-04-1954, de estado civil soltero, quien es hijo de Aurora Lara (v) y Maximiliano Escobar (v), residenciado en el Barrio Bolívar, Carrera 25, Casa N° 61-68, cerca del Centro Comercial Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ESCOBAR LARA MANUEL JOSÉ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos vigente, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA