REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004485
ASUNTO : EP01-P-2005-004485
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control N° 02, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
JESÚS OMAR BAZAN FLORES, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.983.823 (LA PORTA), de profesión u oficio Agricultor, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el día 09-03-1978, de estado civil soltero, quien es hijo de Natalia Eliona Flores (v) y Oscar Bazan (v), residenciado en el Caserío Morrocoy, Fundo “El Amparo”, San Silvestre, Estado Barinas.
ALIRIO CONTRERAS ROJAS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.711.111 (LA PORTA), de profesión u oficio Agricultor, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 11-01-1981, de estado civil casado, quien es hijo de Devora Contreras Rojas (v) y José Escolástico Contreras (v), residenciado en el Caserío Morrocoy, Fundo “El Amparo”, San Silvestre, cerca del caño Morrocoy y de la Escuela, Estado Barinas.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos JESÚS OMAR BAZAN FLORES y ALIRIO CONTRERAS ROJAS, los hechos acaecidos en fecha 08-06-05, cuando funcionarios de la Policía del Estado Barinas, recibieron llamada telefónica informando que se estaban hurtando las cadenas del Puente de San Silvestre, una vez en el sitio lograron la aprehensión de los ciudadanos JESÚS OMAR BAZAN FLORES y ALIRIO CONTRERAS ROJAS, quienes se hallaban en posesión de las dichas cadenas. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados JESÚS OMAR BAZAN FLORES y ALIRIO CONTRERAS ROJAS por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8vo del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano, se acuerde la privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso abreviado.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8vo del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta que comparte quien decide pues de las actuaciones se evidencia que se trata de un delito donde los sujetos activos, fueron sorprendidos mientras intentaban llevarse las cadenas del puente el cual por su naturaleza esta expuesto a la confianza del público, razón por la cual, el Tribunal acuerda ésta calificación jurídica. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados JESÚS OMAR BAZAN FLORES y ALIRIO CONTRERAS ROJAS, éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8vo del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos al momento de la comisión del hecho imputado.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, considera quien decide que en el presente caso, al haberse presentado por parte de la defensa Constancias de Residencia y de trabajo de ambos imputados se ha desvirtuado el peligro de fuga que debe ser concurrente a los efectos de acordar la misma según lo dispone el mismo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el delito imputado no involucra violencia y tomando en consideración todas las circunstancias que rodearon el hecho delictual, considera quien decide que en razón de que las normas de restricción de libertad deben ser interpretadas de manera restrictiva y siempre y cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas por ningún otro tipo de aseguramiento, considera quien decide que en aras de salvaguardar el derecho, es posible satisfacer las resultas del proceso con una medida menos gravosa en atención a que el quantum de la pena que podría resultar aplicable no es elevado y que como se mencionó se ha presentado constancia del arraigo de los imputados, por lo que el Tribunal acuerda la establecida en el artículo 256, numerales 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Comandancia de Policía de San Silvestre del Estado Barinas, y numeral 6° consistente en mantenerse alejados de las personas que figuran en el expediente como testigos, considerando el Tribunal que con tal aseguramiento es suficiente a los efectos de salvaguardar las resultas del proceso. Así se decide.-
TERCERO: En cuanto a la solicitud de procedimiento abreviado realizada por la representación fiscal de manera oral en la audiencia, se acuerda la misma por ser procedente al observar que lo único faltante para la conclusión de la investigación es la materialización de una experticia ya ordenada sobre el objeto material en el que recayó el delito. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión de los ciudadanos JESÚS OMAR BAZAN FLORES, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.983.823 (LA PORTA), de profesión u oficio Agricultor, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el día 09-03-1978, de estado civil soltero, quien es hijo de Natalia Eliona Flores (v) y Oscar Bazan (v), residenciado en el Caserío Morrocoy, Fundo “El Amparo”, San Silvestre, Estado Barinas y ALIRIO CONTRERAS ROJAS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.711.111 (LA PORTA), de profesión u oficio Agricultor, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 11-01-1981, de estado civil casado, quien es hijo de Devora Contreras Rojas (v) y José Escolástico Contreras (v), residenciado en el Caserío Morrocoy, Fundo “El Amparo”, San Silvestre, cerca del caño Morrocoy y de la Escuela, Estado Barinas por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8vo del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad solicitada por la defensa por ser ésta procedente, como lo es la establecida en el artículo 256, numerales 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Comandancia de Policía de San Silvestre del Estado Barinas, y numeral 6° consistente en mantenerse alejados de las personas que figuran en el expediente como testigos, a los imputados JESÚS OMAR BAZAN FLORES y ALIRIO CONTRERAS ROJAS, ya identificados. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento abreviado tal y como fuera solicitado por la representación fiscal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1°. En consecuencia se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio al cual corresponda conocer. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de San Silvestre informando las presentaciones. Se insta a las partes para que comparezcan en el lapso legal ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente. Así se decide.-
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA
ABG. JOAHANA VIELMA