REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004491
ASUNTO : EP01-P-2005-004491
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
Ángelo Michel Milano Ángel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.181.978 (No la Porta), nacido el 13 de enero de 1978, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero de campo, natural de Bocono Edo. Trujillo, hijo de Maria Magdalena Ángel Briceño (v) y de Ángelo Milano (v) domiciliado en el Sector El Jobal, vía obispo más adelante de la escuelita, segunda entrada cerca de la bodega, Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal representada por el Fiscal Auxiliar Noveno Abg. Carlos Ramírez, le atribuye al ciudadano Ángelo Michel Milano Ángel, los hechos acaecidos el día 11 de junio de 2005, cuando los funcionarios Armando Mejías y Benito Ramón Gómez, quienes se trasladaron previa llamada de la Central de Radio, hasta el caserío El Jobal, donde presuntamente se había cometido una violación a una adolescente, al llegar al sitio del suceso se entrevistan con el ciudadano Jaime Iván Guevara Barrera, quien le manifestó a los funcionarios que era la persona que había llamado al número de emergencia ya que un adolescente de nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A), le había manifestado que un sujeto en horas de la madrugada, aproximadamente a las 3:00 am, había irrumpido en su vivienda amenazándolo a él y a su hermana con matarlos con un arma blanca (machete), y posteriormente violó a su hermana, seguidamente se trasladan los funcionarios con el adolescente y el ciudadano que llamó a la policía a efectuar un patrullaje en persecución del sujeto ya que se había llevado a la adolescente contra su voluntad y bajo la amenaza del arma blanca que portaba, encontrándolos en la vía que conduce a Obispos, siendo señalada por los acompañantes de la comisión policial, como la adolescente víctima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A) luego los funcionarios dialogan con ellos la adolescente comenzó a llorar informando que el sujeto que estaba con ella la había violado procediendo a la aprehensión del mismo, quedando identificado como Ángelo Michel Milano Ángel. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado Ángelo Michel Milano Ángel por la presunta comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 del código penal en la última parte del encabezamiento en perjuicio de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A) , se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Violación, previsto en el artículo 374 del código penal en la última parte del encabezamiento en perjuicio de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A) , calificación ésta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el cual el sujeto mediante amenazas con arma blanca se introduce en la vivienda de la víctima que es menor de edad y por la fuerza la viola causándole graves daños como lo establece el informe médico forense. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada al delito de Violación, previsto en el artículo 374 del código penal en la última parte del encabezamiento en perjuicio de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A) . Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Ángelo Michel Milano Ángel éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Violación, previsto en el artículo 374 del código penal en la última parte del encabezamiento en perjuicio de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A) , ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado Ángelo Michel Milano Ángel fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho en compañía de la víctima a quien había obligado a irse con él, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado Ángelo Michel Milano Ángel en el delito precalificado siendo que éste prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Ángelo Michel Milano Ángel fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policial N° 1072, de fecha 11 de Junio del presente año, el cual consta en el folio 12 de la presente causa, en la cual se narran los detalles de la aprehensión realizada luego de recibir el llamado de la central.
B.) Denuncia realizada por la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A) , en fecha 11-06-2005, la cual consta en el folio 09, quien es la víctima en el presente hecho y narra las circunstancias en las cuales ocurrieron los mismos, dejando claro que el imputado la obligó a tener relaciones sexuales sin su consentimiento.
C.) Acta de Entrevista rendida por Eladio Rangel Umbría, en fecha 11-06-2005, la cual consta en el folio 10, quien es el hermano de la víctima y presenció todos los hechos.
D.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano Iván Jaime Guevara Barrera, en fecha 11-06-2005, la cual consta en el folio 11, quien es testigo de la aprehensión del imputado y fue la persona que dio parte del hecho a las autoridades.
E.) Acta de Retención de Arma Blanca, de fecha 11-06-05, la cual obra al folio 14 de la causa, en la que se deja constancia de la retención de dos armas blancas usadas por el imputado para amedrentar a su víctima.
F.) Acta de Inspección Técnica, de fecha 11-06-05, la cual obra agregada al folio 19 de la causa, en la que se deja constancia del sitio del suceso el cual fue forzado para permitir la entrada del imputado.
G.)Informe Médico Forense, de fecha 11-06-05, suscrito por el Dr. Iván Nieves, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que la adolescente presentó: Desfloración completa antigua; edema y congestión de introito vaginal, signos de violencia genitales recientes, excoriaciones recientes múltiples a nivel del esfínter anal, signos de violencia rectal reciente.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista es de diez a quince años de prisión, por el cual se le sigue el presente procedimiento, por la magnitud del daño causado tomando en consideración no sólo la violencia ejercida sino el interés superior del menor al haber sido la víctima una adolescente, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano Ángelo Michel Milano venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.181.978 (No la Porta), nacido el 13 de enero de 1978, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero de campo, natural de Bocono Edo. Trujillo, hijo de Maria Magdalena Ángel Briceño (v) y de Ángelo Milano (v) domiciliado en el Sector El Jobal, vía obispo más adelante de la escuelita, segunda entrada cerca de la bodega. Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Ángelo Michel Milano Ángel ya identificado, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 del código penal en la última parte del encabezamiento en perjuicio de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A) , por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P. Cuarto: Se ordena la reclusión preventiva del imputado en el Internado Judicial de la Ciudad de Barinas. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO SAMBRANO